REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control N° 1
La Asunción
La Asunción, 20 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Visto el escrito recibido en este Despacho el 11-08-2004, suscrito por el abogado LUIS BELTRAN FUENTE GONZÁLEZ, en favor de sus representados ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSÉ NATERA y ALEXANDER JOSÉ NATERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Colectividad (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), según causa signada con el N° 1C-9849/04; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO
El abogado LUIS BELTRAN FUENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSÉ NATERA y ALEXANDER JOSÉ NATERA, amparado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada la medida de detención domiciliaria impuesta a su representado por el Tribunal de Control N° 4 mediante auto motivado dictado el 09-07-2004, después de realizado el acto de presentación de detenido y calificación de procedimiento, en el que la representación fiscal solicitó se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que existía peligro de fuga dada la pena asignada al delito en que precalificó los hechos imputados, y les sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que las circunstancias y elementos que sirvieron de base para decretar tal medida han dejado de existir, específicamente el peligro de fuga, toda vez que el Ministerio Público en la acusación formal que ha formulado contra sus defendidos, le ha cambiado la calificación jurídica dada a los hechos en el acto de presentación, de Distribución a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé en su límite máximo una pena de seis años, pena que no se ajusta a las exigencias del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir la existencia de un peligro de fuga; invocando además los principios de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En el sistema acusatorio instaurando en nuestra legislación procesal penal patria con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Presunción de Inocencia (Art. 8), Afirmación de la libertad (Art. 9) y Estado de libertad (Art. 243), principios fundamentales del proceso penal moderno de corte acusatorio, que determinan el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, con el objeto de que no se lesionen sus derechos civiles o políticos, con salvaguarda del debido proceso cuyos fundamentos son el derecho a un juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas; la presunción de inocencia, es decir, ser considerado inocente hasta que sea demostrado lo contrario por quien lo acusa quien debe probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable (principio de in dubio pro-reo) ante un tribunal establecido con anterioridad al delito que se juzga (principio del juez natural); debiéndose interpretar, en consecuencia, las disposiciones del Código Adjetivo Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, conforme a la Constitución, solo de manera restrictiva, dado el carácter excepcional de las mismas, conforme al artículo 44 de la Constitución que preceptúa el derecho fundamental a la libertad personal del que es titular todo ciudadano que habite en la República, por tanto su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a ser impuesta en la definitiva. Se coloca así, el principio de libertad como la piedra angular del sistema acusatorio, incompatible con la posibilidad de que cualquier órgano policial pueda privar de su libertad a los ciudadanos, sin que medie alguna de las dos únicas situaciones posibles en las que se puede detener a una persona, según lo establece el artículo 44.1 de la Constitución y el propio Código Adjetivo Penal, siendo estas: primero, por orden judicial debidamente razonada y en razón de una investigación penal que arroye elementos de convicción en su contra que lo vinculen a la comisión de un delito y así sea solicitado al juez de control por el fiscal del Misterio Público; y segundo, cuando la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.
Tal principio de Estado de Libertad, se encuentra recogido en el artículo 243 del Titulo VIII, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre las Medidas de Coerción Personal, el cual establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En reiterada jurisprudencia ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Constitución, es un derecho irrenunciable; y adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restrictiva, todo lo cual hace concluir, entonces, que las normas que rigen la materia de la privación o restricción de la libertad y otros derechos y garantías constitucionales son de eminente orden público.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus tres ordinales, los requisitos necesarios e indispensables para procesa la privación preventiva de libertad del imputado, y solo a solicitud del Ministerio Público, los cuales son acumulativos, por lo que el peligro de fuga contemplado en el tercer requisito, debe ser declarado tomando en cuenta las circunstancias que asienta el artículo 251 ejusdem, pudiendo ser presumido conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de dicho artículo.
Revisada la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSÉ NATERA y ALEXANDER JOSÉ NATERA, se observa que para decretar tal medida consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción del peligro de fuga conforme lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es la presunción de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, tal como alega la defensa en descargo de esa presunción de peligro de fuga, al haber cambiado el Ministerio Público la calificación inicial de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de Posesión de las mismas, cuya pena en su limite máximo es muy inferior a los 10 años, deja de existir esa presunción en contra del imputado, y en tal sentido, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad bien pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para los imputados.
TERCERO
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, como director del proceso y garante de los principios y garantías que otorga la Constitución a todo ciudadano sometido a proceso penal, ACUERDA SUSTITUIRLE a los ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSÉ NATERA y ALEXANDER JOSÉ NATERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, por la siguiente medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Conforme al ordinal 3°, la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (8) días; SEGUNDO: Conforme al ordinal 4° la Prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización del Tribunal; y, así se decide.
Visto que los ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSÉ NATERA y ALEXANDER JOSÉ NATERA, se encuentran plenamente identificados en autos, se acuerda hacer efectiva su libertad a partir de la presente fecha, librándoles Boletas de Notificaciones para que comparezcan a este Tribunal el día martes, 23-08-2004, a las 9:00 a.m., a fin de ser impuestos de la medida cautelar sustitutiva decretada en su favor y presten el compromiso de cumplir las obligaciones impuestas, dando inicio al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad. Diarícese, Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Temporal del Tribunal de Control N° 1,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA.
EXP. N° 1C-9849/04.