REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, nacido el 07 de Diciembre de 1.984, de 18 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.844, residenciado en la Calle Mata, Casa S/N, cerca del Bar el Manzano, Barrio Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRNCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA
DIRECTA: DEYANIRA DEL VALLE NARVAEZ y ROBERT JOSE
HERNANDEZ, occisos.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FULTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 407, 408 Ordinal 1° y el artículo 275, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulan acusaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, y la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. CARLOS LUIS MOYA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO, en virtud de que, dicho ciudadano, en fecha 30-08-2003, efectuó varios disparos con un arma de fuego, a un sujeto apodado “Boca e Pato”, impactando un proyectil en la Región Pectoral de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE NARVAEZ DE ROMERO, quien se encontraba para el momento vendiendo empanadas en la Calle Monagas del Barrió Los Cocos, hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos LOERO FRANKLIN JOSE, YENNYS DEL VALLE RAMOS, GREGORIO LOERO y VICTORMORENO, quienes presenciaron cuando el imputado le ocasionó la muerte a dicha ciudadana. De igual manera quedó establecido que el acusado SAMUEL DE JESUS CARRERA SALGADO, que en fecha 05-10-2.003, siendo aproximadamente las11:30 MINUTOS DE LA MAÑANA EN LA Peluquería “RAFUCHO LOCK”, ubicada en la Calle Monagas del Sector Los Cocos, de Porlamar, utilizando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, le propinó varios disparos al hoy occiso ROBERT JOSE HERNANDEZ, luego de sostener con este un conversación por un espacio de de una hora en el referido local, manifestándole éste al hoy occiso que no estaba para esos interrogatorios, hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN, LEONARDO JOSE HERNANDEZ y RAFAEL EUGENIO ESCALANTE. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL, para el primero de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, para el segundo de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: CARLOS LEBLANC, RAFAEL JOSE AARON, PEDRO RAMON QUIJADA, GUSTAVO GIL MARIN y CARLOS RIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta; 2º) Declaración de los funcionarios expertos RAFAEL JOSE AARON, CARLOS LEBLANC, y YADIRA DE TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 3º) Declaración de la médico anatomopatólogo forense FANNY G. DIAZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, quien practican el protocolo de autopsia N° 131 Y 150; 4°) Declaración de los ciudadanos: LEONARDO JOSE HERNANDEZ, RAFAEL EUGENIO ESCALANTE, JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN, LESBIA DEL VALLE HERNANDEZ, FRANKLIN JOSE LOERO, GREGORIO BONIFACIO LOERO, VICTOR JOSE MORENO, YENNYS DEL VALLE RAMOS y VICENTE JOSE MORENO, quienes son testigos presénciales de los dos hechos ; 5º) Exhibición y lectura de las Inspecciones Oculares N° 2201, 2202, 1935 y 1990; 6°) Exhibición y Lectura de los Reconocimientos Legales N° 944; 7°) Exhibición y Lectura del Protocolos de Autopsias N° 131 y 150, donde constan las causas de la muerte de los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE NARVAEZ DE ROMERO y ROBERT JOSE HERNANDEZ.

Por su parte, la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de SAMUEL DE JESUS CARRERA SALGADO, en virtud de que, ha quedado establecido que en fecha 13 de Octubre de 2003, al acusado, le fue localizado un arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo 92 FS, calibre 9 mm, con los seriales limados, por funcionarios policiales cuando trataba de huir en compañía de otras personas que se encontraban en el interior de un vehículo Chevrolet Corsa, color azul, placas OAA-04V, AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL EN LA Calle Zamora entree Luis Castro Y Buenaventura de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sin poseer la autorización legal correspondiente. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: ADRIAN LOPEZ, FRANK CARRILLO y ALFREDY RAMOS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; 2º) Declaración del funcionario experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º) Declaración de los ciudadanos JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, NAIN ABRAHAN y JUAN BRUZUAL VELASQUEZ; y 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre el arma de fuego incautada.

Oída como fueron las acusaciones planteadas por los Fiscales del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por estos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, por los hechos establecidos en las mismas, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 407, 408 Ordinal 1° y 275, respectivamente, ambos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTICIO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de VEINTE (20) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Tomando en consideración el Tribunal, que en el presente caso hay concurrencia de hechos punibles, de los cuales uno tiene pena de presidio y el otro tiene pena de prisión, a los fines de establecer la penalidad correspondiente por dichos hecho punibles, se toma en consideración para el delito de pena de presidio el contenido del artículo 86 del Código Penal y para el delito de pena de prisión el contenido del artículo 87 ejesdem, así tenemos, que tomando en consideración las normas sustantivas aplicadas en el delito de mayor entidad, el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio es de VEINTE (20) AÑOS, y su límite inferior es de DOECE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Tomando en consideración la regla para la aplicación de la pena por la concurrencia de varios hechos punibles, con penas corporales diferentes, es decir, pena de presidio y pena de prisión, la norma sustantiva establece en el artículo 86 del Código Penal, se aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, que en presente caso, es el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, cuya pena es de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, a la cual se le aumenta las dos terceras partes del otro delito, es decir, OCHO (08) AÑOS, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, dándonos una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al tercero de los delitos el cual fue calificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero por cuanto la defensa alegó la atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, lo cual no quedó desvirtuado por el Ministerio Público quien tiene la carga de probar lo contrario, el tribunal no toma como buena conducta predelictual, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en consideración la regla para la aplicación de la pena por la concurrencia de varios hechos punibles, con penas corporales diferentes, es decir, pena de presidio y pena de prisión, la norma sustantiva establece en el artículo 87 del Código Penal, se le convertirá esta en la de presidio y se aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, que en presente caso, es el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, cuya pena es de VINTITRES (23) AÑOS PRESIDIO, a la cual ya se le aumentó la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional, por lo que a ésta pena, se le aumenta las dos terceras partes del tiempo que resulta de la conversión de delito de Porte Ilícito de Arma De fuego, es decir, haciendo la conversión de la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en presidió, esta nos da una pena convertida de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, calculando las dos tercera partes de esta, nos da UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, la cual le sumamos al delito más grave, quedando total la pena en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO, resultara condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado CARLOS JOSE COVA, detenido en el presente proceso, desde el día 15-10-2.003, según consta de Boleta de Privación de Libertad N° 010, remitida en esa misma fecha, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, anexa al oficio N° 067, librado por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano tiene detenido 10 meses y 17 días, por lo cual se evidencia que cumplirá la pena aquí impuesta, el día 15 de Octubre del año 2.024, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Beretta, Calibre 9 Milímetros parabellum, modelo 92FS, serial devastado (limado), desprovista de pavón, así como un arma de fuego tipo Revolver, Marca Astra, calibre 38 Special, seria de cuerpo N° R258832, Serial de Puente N° 832, desprovisto de pavón, las cual eran detentadas de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-1067, de fecha 14.10.2.003, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 407, 408 Ordinal 1° y 278, respectivamente, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional, las armas de fuego Tipo Pistola, Marca Beretta, Calibre 9 Milímetros parabellum, modelo 92FS, serial devastado (limado), desprovista de pavón; así como un arma de fuego tipo Revolver, Marca Astra, calibre 38 Special, seria de cuerpo N° R258832, Serial de Puente N° 832, desprovisto de pavón, las cual eran detentadas de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-1067, de fecha 14-10-2.003, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. CUARTO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-7312-03- 7943-04