REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: OLIVER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta nacido el 01 de febrero de 1.979, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.419, residenciado en la Calle Meneses, casa N° 09-15, Porlamar. Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA
DIRECTA: RAFAEL SIMEON GOMEZ BRITO.

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado OLIVER JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. PABLO DIAZ GUERRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de OLIVER JOSE RODRIGUEZ, en virtud de que, dicho ciudadano fue detenido por funcionarios de INEPOL, en fecha 22-02-2.001, en horas de la tarde, en la Calle Meneses cruce con Calle Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto amenazó al ciudadano Rafael Simeón Gómez Brito, simulando tener un arma de fuego debajo de la franela que vestía, para proceder a despojarlo de sus pertenencias, no lográndolo, dado que la víctima logró someterlo, resultando dicha arma ser una tijera. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado En Grado de Frustración, considera que ciertamente que la forma como ocurrieron los hechos, hacen que la representación Fiscal subsuma dicho hechos una calificación distinta a la inicialmente considerada, motivos y razones por las cuales y siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial y ACUSA al ciudadano OLIVER JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 457, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: CARLOS MORENO y JOSE ZABALA, adscritos a INEPOL; 2º) Declaración de los funcionarios expertos VICTOR GUERRERO y HECTOR MONTES, adscritos a INEPOL; 3º) Declaración de los ciudadanos: RAFAEL SIMEON GOMEZ BRITO y NARCISO COVA, victima y testigo presencial de los hechos; y 4º) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 22-02-2.001, sobre la tijera incautada al imputado.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, tal como lo manifestara el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado posee buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que dicho hecho punible es en el grado imperfecta de la tentativa, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle a dicha pena dos tercios, quedándole éste en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta un tercio de la misma, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: OLIVER JOSE RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano OLIVER JOSE RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de ROBO PROPIO ENGRADO DE TENTATIVA, el Tribunal considerando que estuvo asistido desde los actos iniciales del proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado OLIVER JOSE RODRIGUEZ, detenido en el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control, que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta, el día 18 de Julio del año 2.005, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: OLIVER JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y 20 DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano OLIVER JOSE RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-5622-01