REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 02 de Agosto de 2.004 193º y 145º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JAIME DE JESUS TERAN HERRERA, plenamente identificada a los autos, debidamente asistida de la defensa Pública Penal, ejercida por la DR. CARLOS LUIS MOYA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JAIME DE JESUS TERAN HERRERA, en fecha VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2000, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo Y Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta , acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.001, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JAIME DE JESUS TERAN HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado JAIME DE JESUS TERAN HERRERA, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículo 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, indicando que estaba establecido, los imputados JUAN CARLOS VELASQUEZ y JAIME DE JESUS TERAN HERRERA, el día 25 de Agosto de 2.000, funcionarios adscritos a INEPOL, en horas de la noche, en virtud de que los mismos después de haber violentado los candados y las rejas protectoras del Local Comercial CUCHITA, ubicada en la Calle Zamora con Boulevard Guevara de Porlamar, con la finalidad de ingresar al mencionado establecimiento y proceder apoderarse de los objetos allí encontrados, no pudiendo lograr su objetivo por la intervención policial.
Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, delito que tiene asignada una pena que no excede de los Tres (03) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, pidiendo disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público, no objetó ni se opuso de dicha medida, así como lo opinado por la victima quien tampoco hizo oposición a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado, por lo cual se ordena oficiar a la Policía Municipal de Mariño, lugar donde se encuentra detenido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, al imputado JAIME DE JESUS TERAN HERRERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1.955, de 48 años de edad, de profesión u oficio Decorador, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Calle Principal, Bloque 6, Piso 2, Apartamento N° 22-22, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 7.622.079, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas, DEBIENDO PRESENTAR POR ANTE LA Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Constancia de Trabajo. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Policía Municipal de Mariño y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-3320-00
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