REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OC01-O-2001-000001. (5455/01).
PARTE ACCIONANTE: CAMARA DE EXPENDIOS DE LICORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-10-00, anotado bajo el Nº 44 del protocolo I, Cuarto Trimestre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.697.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, (INEPOL), en la persona de su Comandante Coronel (GN) Pedro Celestino Pérez, Titular de la cédula de identidad Nº 3.441.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. DARCY AZUAJE AREVALO y FRANCISCO GARCIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.040 y 46.391.
MOTIVO: Recurso de Amparo.

Suben por Consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, y en virtud de haberse suprimido la competencia al Juzgado antes mencionado, remite las actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-11-03, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la CÁMARA DE EXPENDIO DE LICORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, (INEPOL).
Recibido el presente expediente, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y se ordena notificar a las partes, y una vez notificadas las mismas se fijó un lapso de treinta (30) días para que presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejo transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES DEL CASO.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se inició la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 23-08-01, por la solicitud que presentara la CÁMARA DE EXPENDIO DE LICORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, (INEPOL), por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió el mismo y emplazó a la parte accionada para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijara la oportunidad de la Audiencia Constitucional.
Asimismo se evidencia de autos, acta levantada en fecha 14-09-01, (F- 12 al 15), por el Juzgado de la causa en donde fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional.
II
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
Alegan los accionantes en amparo que denuncia como acto agravante la conducta abusiva por parte de los Funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL) comandados por el Coronel Pedro Celestino Pérez, quienes usurpando las funciones que le competen a los Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se han dado a la tarea de fiscalizar, cerrar y hasta practicar decomisos de especies alcohólicas en establecimientos afiliados a esta Cámara, que de manera legal expenden licores con la debida licencia del SENIAT. Asimismo aduce que la actuación ilegal de los funcionarios de la INEPOL constituye una violación de los derechos difusos y generales que tiene toda persona a no ser víctima de una desviación o abuso de poder, garantía que aunque no está establecida de manera expresa en la Carta fundamental, surge por interpretación en contrario de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
Cursa en autos Sentencia (F- 16 al 32), dictada en fecha 20-09-01, por el Juzgado de la causa, en donde declara Sin Lugar el Recurso de Amparo Constitucional propuesto, por considerar que la misma no encuadra en lo que la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia prevé respecto a los efectos de la pretensión de Amparo Constitucional fundamentada en los derechos e intereses difusos o colectivos, sino que quedó evidenciado que los accionantes efectúan dicha solicitud con fines de evitar la Fiscalización y Control del Instituto Neoespartano de Policía, como órgano auxiliar del Sistema Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, de los locales comerciales que se dedican al expendio, al por mayor y/o al detal de bebidas alcohólicas, hechos éstos que no fueron fehacientemente comprobados por los solicitantes.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en vista de no haberse ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada en fecha 20-09-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir al Juzgado Superior copias certificadas de la causa a los fines de su consulta obligatoria.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la Consulta de Ley, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso concreto se trata de una consulta sobre una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, considera quien aquí Sentencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe en dilucidar si la conducta asumida por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), parte accionada en la presente solicitud de amparo, lesionó derechos difusos y generales que tiene toda persona a no ser víctima de una desviación o abuso de poder.
En este orden de ideas, Observa esta Juzgadora que alega la parte accionante en la presente causa, que los Funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), asumieron una conducta abusiva, usurpando con ello funciones que le competen a los Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dándose a la tarea de fiscalizar, cerrar y hasta practicar decomisos de especies alcohólicas en establecimientos afiliados a esta Cámara, que de manera legal expenden licores con la debida licencia del SENIAT. Asimismo aducen que esa actuación constituye una violación de los derechos difusos y generales que tiene toda persona a no ser víctima de una desviación o abuso de poder. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta por la CÁMARA DE EXPENDIO DE LICORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, (INEPOL), esta ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de autos que la actuación realizada por los Funcionarios Policiales no constituye violación alguna de los derechos difusos y generales, en virtud de que actuaron como organismo auxiliar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, debe confirmar la decisión de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-01. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 17de Agosto de 2004, siendo las 02:00 horas de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.