REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000063
PARTE APELANTE: Ciudadano, JOSE ANTONIO CARRERA ORTIZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 2.101.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS JOSE CARRERAS D ENJOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-1988, bajo el Nº 306, tomo 4, Adc-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MARIA TERESA ALSINA y BRAULIO JATAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.456 y 18.342, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 19-07-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Once (11) de Agosto de 2004, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, ISAIAS CARRERAS, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte apelante, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ISAIAS CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa por la cual apelo del auto dictado en fecha 19-07-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, ISAIAS CARRERAS, apoderado judicial de la parte demandante, a los efectos de explanar sus alegatos, el cual manifestó que apeló del auto de fecha 19-07-04, en virtud de que el mismo en la experticia complementaria del fallo da un monto de (Bs. 156.799.740,oo), incurriendo en la infracción del artículo 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo adujo que fué declarada con lugar la demanda en todas en cada y una de sus partes, en virtud de un desistimiento que equivale a una admisión de los hechos por parte de la demandada, y en este sentido quedo demostrado que mi representado tenía un salario mensual de Tres Mil Dólares ($ 3.000,oo). Igualmente alegó que introdujo la demanda en Diciembre de 2003, y que constituye un hecho notorio que la unidad cambiaria se encontraba en Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) para ese momento y que el salario de mi representado convertido en dólares, arroja la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Mensuales ( Bs. 4.800.000,oo), alcanzando la suma total de beneficios laborales de Ciento Cincuenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.156.799.740,oo). Señaló que en etapa de ejecución el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ha debido, al ordenar la experticia complementaria del fallo ordenar la conversión de la moneda en base a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual señala que las obligaciones contraídas en monedas extranjeras deben ser cumplidas en monedas de curso legal, específicamente en Bolívares, para el día en que se perfecciona el pago y en base a esa cantidad (Bs. 189.359.674,oo), debe ser calculada y ordenada la experticia por el Tribunal Superior al Tribunal de la causa, cantidad ésta que representa la misma cantidad que devengara mi representado, al ser convertida a razón de (Bs. 1920,oo) por cada unidad de dólar. Manifestó igualmente que las denuncias de orden público pueden ser discutidas en todo estado y grado de la causa, y como se esta en fase de ejecución apeló del auto de fecha 21-07-04, el cual consignó en copia simple. En dicho auto solicitó la notificación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basado en que es bien sabido, que en el Estado Nueva Esparta, la empresa TELECARIBE, C.A., tiene un servicio de explotación con el Estado Nacional de Televisión, lo cual establece la Ley de Telecomunicaciones que es una concesión. Adujo que ciertamente existen intereses entre TELECARIBE y CONATEL, anteriormente denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Manifestó que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su ordinal 26 establece cuales son las competencias de la Comisión Nacional de telecomunicaciones. Solicitó que se nombre correo especial a los fines de la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se notifique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a objeto de que ésta cumpla funciones administrativas o judiciales a que hubiere lugar.
Por su parte la demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
En este sentido cabe destacar, que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el auto dictado en fecha 19-07-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, vulnera el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto el mismo debió ordenar en el mencionado auto, la conversión del dólar al cambio de la moneda de curso legal en nuestro país.
A tal efecto, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”
Asimismo el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, contempla, “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convenio especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En atención a lo antes dispuesto al ser declarada con lugar la demanda intentada por el actor, ciudadano JOSE ANTONIO CARRERAS ORTIZ, se tiene por admitida su pretensión, y tal como se desprende de autos el mismo devengaba un salario en dólares, el cual debió ser convertido en la moneda de curso legal en nuestro país, es decir, que la Juez de la causa debió en su auto de fecha 19-07-04 ordenar al experto contable realizar la conversión en bolívares del salario devengado por el actor y en base a la conversión realizada efectuar la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte apelante con relación a la notificación del Procurador General de la República y de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, observa esta Juzgadora que es evidente que la empresa TELECARIBE, presta al colectivo un Servicio Público, en donde el Estado tiene directa e indirectamente interés a los fines de garantizar y resguardar ese derecho, por tratarse de concesiones en donde el estado nunca pierde su derecho, y si a la hora de Sentenciar sobreviene como consecuencia de ésta, una Ejecución a esa empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación…”, se le debe notificar al Procurador General de la República sobre esa ejecución. Ahora bien, en el caso bajo estudio, en vista de que la presente causa se encuentra en etapa de Ejecución de una Sentencia en contra de una empresa de Telecomunicaciones resulta necesario notificar al Procurador General de la República y por ende a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que éste en conocimiento de la misma y salvaguarde y proteja sus derechos e intereses ejerciendo acciones administrativas o judiciales a que tenga lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte un nuevo auto ordenando que se realice la respectiva conversión en la moneda de curso legal venezolana y realice las respectivas notificaciones a los efectos de la ejecución del fallo definitivamente firme en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA ORTIZ, representada en este acto por su Apoderado Judicial abogado ISAIAS CARRERAS, en contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2004 por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 19 de Julio de 2004 por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicte un nuevo auto, ordenando que se realice la respectiva conversión en la moneda de curso legal Venezolana y realice las respectivas notificaciones a los efectos de la ejecución del fallo definitivamente firme en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 11 de Agosto de 2004, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg