REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-000113
PARTE ACTORA: LISBETH SALAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DUILIA GARCIA y LOURDES LÓPEZ , Inpreabogados números: 14.938 y 46.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA PARIS S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por la ciudadana LISBETH SALAS, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha ocho (08) de marzo de 2004, admitida en fecha nueve (09) de marzo del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha trece (13) de Agosto de 2004, oportunidad en que estando presentes las abogadas en ejercicio LOURDES LÓPEZ y DUILIA GARCIA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana Lisbeth Salas; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes demandadas, por cuanto no estuvierón presentes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido; este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a las partes demandadas Sociedades Mercantiles CASA PARIS, S.A. y AUTOMERCADOS EL PATIO SANTA SOFÍA, C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de Compensación por Transferencia artículo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: por el período transcurrido desde el 08 de diciembre de 1992 al 19 de junio de 1997, a razón de 30 días por cada año, lo que equivale a 150 días por el salario de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,00 ) dando un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00).
2.- Por concepto de Indemnización de antigüedad artículo 666 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: por el período transcurrido desde el 08 de diciembre de 1992 al 19 de junio de 1997, a razón de 30 días por cada año, lo que equivale a 150 días por el salario de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00 ) dando un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00).
3.-Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período transcurrido desde el 20 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, a razón de 60 días a Bs. 4.731,74 dando un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 283.904,40 ).
4.- Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el período transcurrido desde el 20 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, calculado a razón de Bs. 6.308,99 por 62 días dando un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 391.157,38 ).
5.- .- Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el período transcurrido desde el 20 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, calculado a razón de Bs. 7.570,81 por 64 días dando un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.484.531,84).

6.- .- Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo en el período transcurrido desde el 20 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, calculado a razón de Bs. 9.085,04 por 66 días dando un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 599.612,64 ).
7.- Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el período transcurrido desde el 20 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, calculado a razón de Bs. 9.993,49 por 68 días dando un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 679.557,32).
8.- Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el período transcurrido desde el 20 de junio de 2002 al 10 de julio de 2003 , calculado a razón de Bs. 12.170,29 por 70 días dando un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 851.920,30).
9.- Por concepto Preaviso: artículo 125 L.O.T, literal “e” del segundo aparte, NOVENTA (90) días a razón de Bs. 12.170,29 dando como resultado la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.095.326,10);
10.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 L.O.T, numeral 2° del primer aparte, 150 días a razón de Bs. 12.170,29, dando como resultado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.825.543,50);
11.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas : por los 5 últimos meses de servicio, a razón de 29 días por Bs. 9.631,07, dando un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS ( Bs. 279.301,03).
12.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: A razón de 12.75 días a Bs. 9.631,07 da una cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 122.796,14).

13.- Por concepto de Horas Extraordinarias no canceladas: durante 10 años, 3 meses y 23 días, a razón de Bs. 1.465,20 por hora multiplicadas por 2.850 horas, dando la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 4.175.820,00).
14.- Por concepto de domingos laborados y no cancelados: durante toda la relación laboral, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOA VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.761.927,50 ).
15.- Por concepto de diferencia en el pago de utilidades durante toda la relación laboral: la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.009.992,70).
16.- Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2001 y 2002: A razón de 61 día por año de conformidad con el Contrato Colectivo, lo que serían 122 días al salario de Bs. 6336,00, dando un monto de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 772.992,00).
17.- Por concepto de horas laboradas en los días sábados: Por 505 sábados laborados y por cuanto el recargo según el Contrato Colectivo es del 85%, arroja una diferencia de Bs. 693,20 por cada hora laborada, y siendo que laboraba 7 horas cada sábado se multiplica 505 por 7 dando un total de 3.535 que multiplicado por Bs. 693,20 que es el recargo nos da el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.450.462,00).
En cuanto al concepto SALARIOS ADEUDADOS COMO CONSECUENCIA DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 384 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, este tribunal después de revisadas las actas del expediente pudo apreciar que la trabajadora no ejerció el derecho que le concede la ley, de disfrutar de inamovilidad durante 12 meses después del parto, en el entendido que debía solicitar el reenganche dentro de los 30 días continuos después del despido, esto por analogía con el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se niega este concepto; y en relación al concepto INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social en sentencia reciente de fecha 12 de agosto de 2004 estableció “…..Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley. La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”; ahora bien en el caso de marras se está indemnizando a la trabajadora con la aplicación y condena de las demandadas por los conceptos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que se niega el concepto de Indemnización por Daño Moral.
Todos los anteriormente conceptos condenados a pagar arrojan un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.934.844,85).
Se condena a las demandadas a cancelar intereses sobre la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 08-12-1992 hasta el 10-06-2003.
Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por las demandadas a la trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 10 de junio de 2003, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; y por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.934.844,85) más (¬+) el monto resultante por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral.
Se condena la Corrección Monetaria por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.934.844,85) más (¬+) el monto resultante por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral, en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el nueve (09) de marzo de 2004 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
No hay condenatoria en costas a las demandadas por no haber vencimiento total.PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez
Abog. Judith del Carmen Castro
La Secretaria
Abog. Yocelyn Boscan