REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 007-03

Proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 07 de octubre de 2003 se le dio entrada a expediente contentivo de solicitud de Amparo Tributario Cautelar (sic) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003 por el abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, en representación de la sociedad mercantil “INSTITUTO DE OJOS, C.A.”, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-07004398-9, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de marzo de 1965, bajo el No. 27, Libro 58, Tomo 2, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha remisión la efectuó el expresado Tribunal, por considerarse incompetente para conocer la causa.

Antecedentes

En su escrito inicial, la accionante INSTITUTO DE OJOS C.A., manifiesta que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursa juicio interpuesto por CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS C.A., donde esta última empresa solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. SNAT-2002-1419 de fecha 15 de noviembre del 2002, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL (sic) DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.573, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Indica el INSTITUTO DE OJOS C.A., que la expresada Corte Primera dictó en dicho proceso, medida de suspensión de los efectos de la expresada Providencia Administrativa; en razón de lo cual el Abogado LUIS CEPEDA CASTILLO pide “Medida Cautelar de Amparo, a favor de mi Representada la Contribuyente Especial INSTITUTO DE OJOS C.A., a fin de protegerla en sus derechos y que no sea sancionada por no someterse como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado”.
El Abogado actor aduce que su representada no está en condiciones administrativas para operar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, puesto que siendo Clínica privada, todos sus pacientes son contribuyentes ordinarios y personales y sus proveedores son muy escasos. También plantea que su representada no posee capacidad administrativa para ello; y sus clientes son seres humanos enfermos, a quienes se les aplicaría ese régimen impositivo.

Junto con la solicitud se acompaña: Poder, copias simples del Documento Constitutivo, de Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 1999, de sentencia interlocutoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de formulario de “Recepción de Documentos Registro Portal SENIAT” de fecha 29 de enero de 2003, de comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal y de Providencia Administrativa No. SNAT-2002-1.455 del SENIAT, referida a la designación de los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal de origen ordenó a la accionante identificar la parte agraviante, lo cual hizo mediante diligencia del 27 de marzo en donde señala como tal, al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL (sic) DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Zuliana, en la persona del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ HERRERA, Gerente Regional de Tributos Internos. Admitida la pretensión (01-04-2003), el apoderado actor consigna recorte de declaración de prensa de dicho Gerente en relación a los agentes de retención del IVA y copia certificada del Documento Constitutivo y del Acta de Asamblea antes indicadas.

Seguidamente, la accionante solicitó medida cautelar para que las empresas relacionadas con la actividad de seguros y la salud, facturen a sus clientes sin incluir el impuesto al valor agregado; y se abstenga la Administración Tributaria de iniciar cualquier tipo de procedimiento administrativo de determinación, fiscalización o inspección por incumplimiento de deberes formales en relación al Impuesto al Valor Agregado en contra del INSTITUTO DE OJOS C.A. alegando que se afectan los derechos consagrados en los artículos 83 a 86 de la Constitución, relacionados con la salud. Acompaña copia simple de sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en el Recurso Contencioso Tributario y solicitud de medidas cautelares innominadas seguido por INTERBANK SEGUROS.

El 14 de mayo de 2003, la accionante consigna declaraciones de prensa relacionadas con futura anulación del cobro de IVA al sector salud y copia de noticia de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2003, donde la Sala Constitucional admite Amparo interpuesto por el Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas contra el artículo 63 numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el IVA.

El día 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental niega la pretensión de amparo cautelar, manifestando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2003 inaplicó el impuesto al valor agregado sobre los servicios médico-asistenciales, odontológicos y de hospitalización prestados por entes privados.

Ante dicha decisión, el abogado LUIS CEPEDA CASTILLO nuevamente pide se decrete medida cautelar a favor del INSTITUTO DE OJOS C.A., esta vez “contra los Actos Administrativos mediante los cuales el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana…(omissis)…ha venido aplicando y obligando a los Contribuyentes entre ellos a mi representada Instituto de Ojos C.A., a retener el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa impositiva del dieciséis por ciento (16%) del Impuesto al Valor Agregado”, repitiendo sus anteriores pedimentos. Acompaña copia de diversos trabajos jurídicos.

El Tribunal de origen, en decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, manifiesta que la solicitud tiene los mismos fundamentos de la anterior sin que haya en actas ninguna nueva circunstancia que haga entrever que la accionada esté obligando a la accionante a efectuar dichas retenciones, en razón de lo cual declara improcedente la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión, el abogado accionante apela en fecha 22 de septiembre de 2003 y en el mismo escrito, consigna copias simples de Planillas para enterar retenciones de IVA, del Libro de Ventas y de declaraciones de dicho impuesto. El Tribunal de la causa no se pronunció sobre la apelación sino, en fecha 02 de octubre de 2003, se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de esta causa por considerar que siendo la materia de carácter tributario, su decisión le corresponde a este Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2003, se le da entrada en este Órgano Jurisdiccional al presente Amparo; posteriormente el día 10 del mismo mes y año, se dictó auto ordenando la notificación del avocamiento a la sociedad recurrente. El día 04 de noviembre de 2003, el abogado Luis Cepeda Castillo, Apoderado Judicial de la parte accionante, diligenció ratificando la Acción de Amparo Constitucional y la medida cautelar innominada solicitada por su representada; pide que se le de el curso de Ley; se admita conforme a derecho y se ordene la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público. Luego de lo cual, no hay más actuaciones procesales hasta el 23 de marzo de 2004, oportunidad en la cual el Doctor Fredis Ortuñez Ávila, Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el suscrito Juez de este Tribunal se encontraba suspendido por indicaciones médicas. El día 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial del Instituto de Ojos, C.A, diligenció dándose por notificado del avocamiento, consignando copia simple de comunicaciones de terceros informando de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2003. En fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de notificación del avocamiento dirigido al SENIAT y el 13 de abril de 2004 se dejó constancia de la reincorporación del Juez Natural de este Tribunal, quien suscribe la presente decisión.

Consideraciones para decidir

1. Previo a cualquier análisis, este órgano considera necesario aclarar qué tipo de proceso es el que ha intentado el INSTITUTO DE OJOS C.A., pues en su escrito inicial de fecha 11 de febrero de 2003 indica que interpone “Amparo Tributario Cautelar” conforme los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, pero la causa se ha venido sustanciando conforme el procedimiento de Amparo Constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debe igualmente aclarar que el nombre exacto del SENIAT es Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y no: Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria como reiteradamente lo ha denominado la parte actora.

Ahora bien, el amparo tributario que invoca el apoderado actor es una modalidad que se da únicamente “cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código o en leyes especiales”, como reza el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente.

Rafael Chavero Gazdik manifiesta que el amparo tributario es “una acción muy particular, para un tipo de actividad (tributaria) y para un tipo exclusivo de lesión (demoras o retardos en actuaciones tributarias)” por lo cual existen grandes diferencias entre esta figura y el amparo constitucional (“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pagina 41). Entre dichas diferencias podemos mencionar a grosso modo, que no se requiere violación directa de derechos o garantías constitucionales sino demoras o retardos excesivos de la administración tributaria en resolver cualquier trámite; que no hay audiencia constitucional sino un informe; y la sentencia se limita a fijar un término para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre el trámite omitido o sustituir la decisión administrativa, previo afianzamiento (Art. 304 del COT).

De actas no se observa se hayan denunciado demoras excesivas de la Administración Tributaria para resolver peticiones concretas de la accionante, pues aun cuando ésta acompaña copia fotostática de un comprobante de “Recepción de Documentos Registro Portal SENIAT” de fecha 29 de enero de 2003, del mismo no se desprende qué solicitó la accionante ni cuál es la demora del SENIAT. De tal manera, que la pretensión de la reclamante no puede encuadrarse como un amparo tributario conforme a los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y así se declara.

En cuanto al Amparo Cautelar, éste ha sido concebido “como aquel que se interpone conjuntamente con (un) recurso contencioso administrativo de anulación o carencia”. (José Luis Castillo e Ignacio Castro, “El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, página 64. Negrillas y paréntesis de este Tribunal).

Y la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso Tarjetas Banvenez (10-07-1991) precisó:
“Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3°); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso-administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5°); y c) la acción de amparo acumulada con otras acciones ordinarias (artículo 6°, ord. 5°).
En cualesquiera de estos supuestos de acumulación, la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal”. (Op. Cit. Pág. 64 y 65).

Dicho así, es evidente que la accionante ha planteado un Amparo Constitucional Cautelar sin intentar un juicio principal de nulidad del cual dependa la pretensión cautelar, mientras que en el caso de Cervecería Polar Los Cortijos y en el caso de Interbank Seguros que invoca como precedentes, dichas empresas intentaron acciones de nulidad, y como medida cautelar, pidieron en ambos casos, un amparo constitucional cautelar, en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera, que realmente la accionante de autos no plantea un amparo cautelar aunado a un juicio de nulidad, sino un amparo constitucional autónomo contra las Providencias del SENIAT que le obliga a actuar como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado; y como medida cautelar, pide la suspensión de los efectos de dichas Providencias.

2. Cabe señalar que en sentencia N° 1505 de fecha 05 de junio de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inaplicó el artículo 63 numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el IVA, “…para todos los contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado” y “declara exento del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados”. No obstante, este Tribunal no puede entrar a analizar si por efecto de esta decisión, la empresa Instituto de Ojos, C.A, queda igualmente exenta de actuar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado incluidos en las facturas de sus proveedores, ya que conforme jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala es la competente para conocer de tales acciones en que se discuta la constitucionalidad o legalidad de las expresadas Providencias del SENIAT.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos VICSON S.A. (sentencia N° 949 del 25 de junio de 2003), BRENNTAG VENEZUELA, C.A. (sentencia N° 1439 del 23 de septiembre de 2003) y OSTER DE VENEZUELA, S.A. (sentencia N° 1440 del 23 de septiembre de 2003), se declaró competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por dichas empresas conjuntamente con amparo cautelar y medidas innominadas en contra de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 (designación de agentes de retención del IVA).

Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa en recientísima sentencia de fecha 21 de abril del presente año, en la solicitud presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde piden el avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia al expediente N° 02-2535 que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.) resolvió que:

“…el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones y recursos ejercidos y por ejercer contra los aludidos actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resulta, esta Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal virtud, sólo corresponde a esta Sala la competencia exclusiva y excluyente ante cualquier otro Tribunal de la República para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad de los supra señalados actos del SENIAT,…
…(omissis)…siendo dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un órgano jurisdiccional carente de toda competencia para conocer de los aludidos actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por consiguiente, estándole vedada posibilidad alguna de conocer cualquier tipo de acción o recurso contra los mismos, visto que tal como se ha indicado a lo largo de este fallo, dicha posibilidad es competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Político-Administrativa, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, y siendo asimismo, la competencia de orden público, resulta imperativo a ésta proceder a declarar, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 02-2535 de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales destacan la decisión dictada el 18 de diciembre de 2002 que declaró “Con Lugar” el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., así como la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 19 de febrero de 2003; ello en virtud, de la incompetencia manifiesta de dicha Corte para conocer y decidir el referido caso.”

Finalmente la Sala declara:

“1.-QUE ES EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE para conocer y decidir de la causa originalmente contenida en el expediente N° 02-2535 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de todas aquellas acciones y recursos ejercidos o por ejercer contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se insertan la decisión dictada el 18 de diciembre de 2002 que declaró “Con Lugar” el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., así como la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 19 de febrero de 2003”.

En razón de la decisión que antecede, dictada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria del país, este Tribunal se abstiene de continuar con el conocimiento de la causa y no entra a analizar si el Instituto de Ojos, C.A. está o no obligado a actuar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado. Por lo cual, este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y en el dispositivo del fallo declina su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.

En consecuencia, este Tribunal no entra a examinar la apelación formulada el 22 de septiembre de 2003 por el abogado actor, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2003, en la cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la solicitud de medidas innominadas, decisión contra la cual la accionante apeló el 22 de septiembre de 2003 sin que dicho órgano hubiese oído dicha apelación; ni entra a examinar la solicitud de que se dicte dicha medida formulada nuevamente por el actor en fecha 04 de noviembre de 2003; así como tampoco entra a examinar la procedencia de la solicitud.

}Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por la sociedad mercantil INSTITUTO DE OJOS C.A. contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) órgano adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. Se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena remitirle de inmediato el presente expediente con oficio.
2. No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo correspondiente al expediente N° 007-03, y se registró bajo el N° 027-2004.

La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero



RLB/mtdlr.-