REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 106-04
Amparo Constitucional
Cursa ante este Tribunal expediente contentivo de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por los abogados Daniel Oquendo Reyes y Armando Eduardo Izaguirre Martínez, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.309.548 y 5.430.292, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.356 y 62.984, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A., (MEINCA); por la presunta violación de los principios de legalidad tributaria (artículos 316 y 317 de la Constitución), y del derecho a la propiedad supuestamente cometidos por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) en ocasión de la retención del Impuesto al Valor Agregado.
Esta acción fue inicialmente interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento en distribución al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 09 de enero de 2004 declinó su competencia en la jurisdicción Contencioso Tributaria. Distribuido el expediente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 27 de enero del presente año declinó su conocimiento a este Tribunal, en razón del territorio; recibiéndose el expediente en fecha 19 de marzo de 2004, dándosele entrada el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, por cuanto en el despacho del día 13 de abril de 2004, el suscrito juez reasumió la conducción de este Tribunal, tras cumplir suspensión médica, pasa en este acto a resolver sobre su admisión y al efecto OBSERVA:
1. El numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud de amparo debe expresar “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, el numeral 2° del referido artículo 18 requiere se indique “residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”, el numeral 3° eiusdem prevee que la solicitud contendrá “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, y el numeral 5° de la expresada norma señala que la solicitud deberá contener una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt, señaló:
“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuente para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.
2. Los abogados actores señalan que actúan en representación de la “sociedad mercantil MEIN, C.A., (MEINCA), la cual fuera inscrita por ante la circunscripción judicial (sic) del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 1991, anotado bajo el Número 14, Tomo 35-A, ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia…”; por lo que la solicitante incumple con los requisitos señalados en el numeral 1° del expresado artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que no señala la oficina registral en donde se encuentra actualmente inscrita la empresa presuntamente agraviada ni su domicilio actual. (Cursiva de este Tribunal).
3. El Tribunal observa que en su escrito, los abogados accionantes manifiestan que actúan en representación de la sociedad mercantil MEIN, C.A., (MEINCA) según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el cual manifiestan anexar marcado A, pero no fue acompañado a las actas. Igualmente señalan que adjuntan, marcadas B, facturas presentadas y pagadas a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dentro del llamado Plan de Contingencia surgido a raíz del paro petrolero nacional, pero tampoco acompañan dichas facturas. Únicamente acompañan, constante de veintitrés folios, copia fotostática simple de decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída en recurso de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/419 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Anexo C). De tal forma, que los abogados actuantes no acreditan su representación y no producen los elementos probatorios que alegan poseer.
4. Igualmente observa el Tribunal que los abogados accionantes, si bien establecen un domicilio procesal a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se trata de un Escritorio Jurídico, con lo cual no se cumple con el requisito señalado en el numeral 2do. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, que requiere la expresión de la residencia, lugar y domicilio del agraviado, en este caso de la sociedad mercantil MEIN, C.A., (MEINCA).
Así mismo, indican como agraviante a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y solicitan que esta sea citada en la persona de su presidente Dr. Alí Rodríguez Araque, o quien funja como representante legal de la accionada, sin cumplir con lo previsto en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley in comento, pues no hace un suficiente señalamiento e identificación del agraviante, ni de las circunstancia de localización.
5. Por otra parte, y obligado como está el Tribunal a examinar in limine litis si la acción es admisible (artículo 6 Ley de Amparo), este Juzgador observa que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria de fecha 09 de enero de 2004, señaló:
“…A los fines de evitar dictar sentencias contradictorias, se le informa que en fecha 16 de diciembre de 2003 este Juzgado se declaró incompetente en un caso idéntico a la presente acción de amparo constitucional, es decir, con los mismos sujetos, objeto y pretensión, el cual ingresó en fecha 15 de diciembre de 2003 por distribución siendo anotado bajo el Nro. 03-458; y en fecha 17 de diciembre del mismo año se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Tributario,…”.
Con respecto a este señalamiento la parte actora nada ha expresado en actas.
Cabe advertir que conforme el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción no será admisible “cuando el agraviado haya …(…)… hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; por lo que es necesario determinar si efectivamente la acción ingresada en el Juzgado Superior 6° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital versa sobre los mismos hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional.
6. Vistas las anteriores consideraciones y observaciones, y en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las facultades de dirigir el proceso y buscar la verdad (Arts. 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil), en el dispositivo de esta resolución este Tribunal acordará requerir de la accionante la corrección y subsanación de los defectos y omisiones que se han señalado previamente, y suministrar copia certificada de la acción intentada el 15 de diciembre de 2003.|
Dispositivo
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en sede constitucional, resuelve:
Requerir de la sociedad mercantil MEIN, C.A., (MEINCA) en la persona de cualquiera de los abogados Daniel Oquendo Reyes y Armando Eduardo Izaguirre Martínez, previamente identificados, que corrijan los defectos y omisiones observados en la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2003 en contra de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); y en consecuencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a cuando conste en actas su notificación, deberán:
1. Acompañar original o copia certificada del poder con que actúan; expresar la residencia, lugar o domicilio e identificación tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante; acompañar todas las pruebas de que dispone, advirtiéndosele que de no hacerlo, posteriormente no se le admitirán otras y acompañar copia certificada del juicio sobre el cual se declaró incompetente el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003.
Se le advierte a la parte accionante que conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si en el plazo antes señalado no cumpliere con lo aquí ordenado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Librese Boleta y remítase junto con Despacho y Oficio, al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de que se practique la notificación aquí ordenada.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2004. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
Decisión Interlocutoria N° 022-2004
RLB/mtdlr.-
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