REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
La Asunción
CAUSA N° 0118.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: “IDENTIDAD OMITIDA”, de 16 años de edad, natural de Porlamar, nacido el 10 de septiembre de 1987, no ha tramitado Cédula de identidad, domiciliado en la Calle 4, casa N° 6, al lado de la Bodega Mary, Sector Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 8 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
AGRAVIANTE: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
.ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, se recibe constante de veintisiete (27) folios útiles, causa contentiva de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
En la misma fecha (24/03/04), se recibe recaudos, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales guardan relación con la presente causa, en consecuencia se ordenó agregar al expediente.
El 24 de marzo del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte Superior Sección Adolescentes Sala Accidental, según consta en el libro de distribución de causas llevado por este Tribunal Colegiado, el cual quedó anotado en el acta N° 18 que se levantó a tal efecto.
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatr0 (2004), mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 4, 6, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculado con los artículos 1, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Alega la Defensora Pública accionante, en escrito de fecha 08 de marzo de 2004, introducido por ante el Tribunal de Control N° 1-Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial, que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,-dice textualmente- “…se presentó en el Tribunal de Juicio…, con el objeto de darle continuidad a la causa que se le sigue por ante ese Juzgado, mientras esperaba en la oficina de la Defensoría de adolescentes,…fue conducido por un alguacil quien previamente manifestó que por orden del Tribunal de Juicio…lo acompañara sin poner resistencia, hecho éste que fue observado por todas las personas que laboran en dicha dependencia. La progenitora del adolescente me informó que el mismo fue conducido a la salida del Palacio de Justicia, y allí le fue practicada su detención por un organismo policial, sin entender la misma el porque de la aprehensión si él lo único que tiene pendiente es la causa que es ventilada por ante el tribunal en cuestión. Si bien es cierto que pesaba en su contra una orden de ubicación y captura decretada por el Tribunal la misma se debe de dejar sin efecto, por que ya se cumplió el objetivo, y en este sentido el Tribunal de considerar procedente ordenar una medida de aseguramiento para que el adolescente no haga nugatorio la continuidad del proceso debe razonar por auto tal medida de aseguramiento, pero aun así fue detenido desconociéndose que organismo la practicó y donde se encuentra en este momento, es por lo que esta defensora solicita se restablezca la garantía fundamental del derecho a la libertad que le fue violado a mi defendido a través de la expedición de un mandamiento de habeas corpus, por considerar que la detención practicada es ilegal y arbitraria, en virtud de que una vez que compareció espontáneamente por ante el Tribunal agraviante no se le dio loa (Sic) oportunidad de ser oído, violándose así el derecho a ser oído que le asiste y a ser informado del porque de su detención que es lo mas grave aún…”(Sic)
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1-Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido, mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo ordenó notificar al Tribunal presuntamente agraviante, así como oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Porlamar, con la finalidad de solicitar información acerca de si el referido agraviado se encontraba detenido, así como al Comandante de la Policía del estado, con el objeto de que informe al Tribunal de Control si en algunas de sus bases se encuentra detenido el citado adolescente, ordenando que se debe dar respuesta a la mayor brevedad posible, todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Amparo.
En fecha nueve (09) de marzo del presente año, mediante oficio N° 229 la Juez presuntamente agraviante informó al Tribunal A Quo sobre las particularidades de la detención del adolescente presuntamente agraviado, realizándose el mencionado Juicio, en el cual el adolescente admitió los hechos. Informando asimismo, que se le otorgó libertad y se dejó sin efecto las medidas cautelares que pesaban sobre él. Anexando los recaudos que avalan tal información, las cuales corren insertas a los folios 12 al 19 de las presentes actuaciones.
Visto lo anterior, en esa misma fecha (09-03-04), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1-Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, corroborando la efectiva libertad del presunto agraviado mediante oficio emanado del Tribunal de Juicio, y observado el cese de la lesión a la garantía constitucional presuntamente quebrantada, la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , conforme con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 4, 6, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculado, con los artículos 1, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, toda vez que considera el Tribunal A Quo, que no hay privación ilegítima de libertad del presunto agraviado, quien para ese momento se encontraba en libertad, y que el Tribunal presuntamente agraviante actúo dentro de su competencia facultado por la Ley, y el accionante no puede interponer con carácter supletorio acción de Amparo en su modalidad de Habeas Corpus, obviando los medios idóneos establecidos en la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso consultado, a criterio del Tribunal A Quo quien declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus intentado por la accionante a favor del presunto agraviado, por haber cesado la violación del derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a la libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala, la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo.
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
Por tanto, la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
El estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y Acuerdos Internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”.
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroborando mediante actuaciones procesales (Informe solicitado por el Tribunal a la presunta agraviante) que efectivamente no se encontraba detenido el presunto agraviado, cesando la violación del derecho fundamental como es la libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de marzo del presente año, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró la improcedencia del asunto in limini litis, luego que verificó la existencia de una causal de inadmisibilidad, (Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) concerniente a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho.
De lo anterior, trasciende entonces, incorrecto decidir la improcedencia cuando verdaderamente nos encontramos frente a una causal de inadmisibilidad, pues la improcedencia de la acción, se comprobaría sino están dados ninguno de los supuestos contenidos en la norma jurídica contenida en el artículo 6 de la Ley Especial in comento, y que son susceptibles de revisión en cualquier estado y grado de la causa, por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones considera, según lo anterior, que debe modificar la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, que declara improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional que se denuncia violado, y en su lugar es imperioso declarar inadmisible la acción, de conformidad con el artículo 6 cardinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1-Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 09 de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declara inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por la abogada accionante BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 8 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en su lugar la DECLARA INADMISIBLE, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- Años 193° Independencia y 145° Federación.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente de Sala Ponente
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Miembro
LA SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA F
Causa N° 0118.-