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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: 5.170-03
 PARTE ACTORA: Ciudadana  MONICA GONZÁLEZ  DE BRILLEMBOURG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.- 6.928.210.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ  GUZMAN,  Inpreabogado  N°50373.
 PARTE DEMANDADA: “GLOBAL MAKE UP 2000,  C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II   de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 12, Tomo 17-A,  de fecha 30 de mayo de 2001.
 MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
 
 En el día hábil de hoy,  cinco  (05) de  Abril  del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las   Once  (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente el    Ciudadano  ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN  venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.373, respectivamente, actuando en su carácter de  apoderado judicial  de la ciudadana  MONICA GONZÁLEZ DE BRILLEMBOURG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.928.210.  En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
 Señala  la actora en su libelo de demanda que en fecha  19 de Julio  de 2001, ingresó  a prestar  servicios  personales,   subordinados  e ininterrumpidos para la empresa  GLOBAL MAKE UP 2000, C.A, comercialmente conocida como PERSONI,  donde  desempeñó  el  cargo de Gerente,  devengando un salario mensual  de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de igual forma  alega la reclamante que en fecha 07 de  junio de 2002   fue despedida injustificadamente  por el ciudadano MARWAN EZZAT EL YORDI EL JORDI, y que procede a demandar  como en efecto demanda  a GLOBAL MAKE UP 2000, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 17-A de fecha 30 de mayo de 2001  para que convenga en pagar sus prestaciones sociales  o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, estableciendo  que la empresa le debe los siguientes conceptos:
 CONCEPTO                                         DÍAS         SALARIO         ASIGANCIONES
 ANTIGÜEDAD: ( Julio 01- junio 02)     35            17.685,17                618.980,95
 DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD       25             17.685,17               442.129,25
 VACACIONES   FARCCIONADAS     12,50        16.666,66               208.333,25
 BONO VAC. FRACCIONADO               5,83        16.666,66                 97.166,62
 INDEM. ANTIG. (ART.125)                  30            17.685,17                530.555,10
 PREAVISO                                               30            17.685,17               530.555,10
 UTILIDADES                                            6,25       16.666,66                104.166,62
 TOTAL     GENERAL………………………………………………  2.531.886,89
 Solicita igualmente  que el Tribunal  se sirva ordenar la indexación judicial.
 Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la  presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.  En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto  establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
 Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley;  habiendo establecido la  trabajadora reclamante  en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
 
 De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes  ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario  por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de entrada  en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente  dos (2) días de salario  por cada año  por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos  hasta treinta Días de salario  (omissis)... Cuando  la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho  a una prestación de antigüedad equivalente a:
 a) Quince días de salario  cuando la antigüedad excediere de  tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto  y lo acreditado o depositado mensualmente;
 b) Cuarenta y cinco  (45) días  de salario si la antigüedad  excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;  y
 c) Sesenta (60) días  de salario después del primer año de antigüedad  o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
 La  antigüedad consagrada en éste artículo constituye  por su naturaleza un derecho adquirido  que no puede ser  violentado.
 
 En el  presente caso la trabajadora reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que les  corresponde  por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Diez (10)  meses, 19 días     constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio;  una vez revisado este concepto  demandado, se determina que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo,  revisado y efectuado  por quien sentencia  el cálculo correspondiente,  de acuerdo  al salario y a  la fecha de ingreso y egreso señalada por la  actora,   le  corresponde  a la actora por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108)    45 días,  que  calculados mes a mes  en base al salario alegado por la actora de Bs.16.666,66 con la incidencia  del concepto de Utilidad y bono vacacional   desde el mes de Noviembre de 2001,   resulta un total de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.785.648,15). Y así se establece.-
 Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas en dicha Ley; en tal sentido, observa quien decide,  que si bien es cierto el concepto correspondiente a los intereses sobre  Prestaciones Sociales del Artículo 108 Ejusdem, no fue demandado por la actora, es deber de ésta sentenciadora  acordar  el pago del  mismo  pues este  derecho constituye un derecho  laboral  irrenunciable, por lo que los intereses generados por la  prestación de antigüedad calculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo,  arroja la cantidad de  SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO  CÉNTIMOS (Bs.79.378,48)  y así debe ser pagado por la empresa demandada.
 
 Las vacaciones tienen por finalidad  reponer el desgaste físico  y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles  al cumplirse el año de servicios ininterrumpido  en la relación más antigua.
 Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”.  Asimismo  contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación  especial  para el disfrute, éste bono será equivalente  a un mínimo de 7 días   de salario  mas un día adicional  por cada años de servicio, hasta un máximo  de 21 días de salario, debiendo coincidir  la  cancelación de ambos derechos en una sola fecha. Por lo antes expuesto   se deduce que le corresponden a la trabajadora por concepto de  VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, los cuales deben ser cancelados por la  empresa demandada: 18,33 días  por un salario de 116.666,67  resultan  la cantidad de TRESCIENTOS  CINCO  MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 305.555,56).
 
 La   trabajadora  señala en su libelo  de demanda  que  el día 07 de Junio de 2002 fue despedida injustificadamente por el ciudadano  MARWAN EZZAT EL YORDY EL YORDI; a tal efecto  establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el  patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios  que hubiere dejado de percibir  durante el procedimiento  una indemnización  equivalente a:
 Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3)  meses  y no excediere de seis (6) meses.
 Treinta (30) días de salario por  cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta  (150) días  de salario.
 Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso  previsto  en el artículo 104  de ésta ley en los siguientes montos  y condiciones:
 a) Quince (15) días de salario, cuando  la antigüedad fuere mayor de un mes   y no exceda de seis (6) meses.
 b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a  seis (6) meses y menor a un (1) año;
 c) Cuarenta y cinco  (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
 d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a   dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y
 e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”
 
 Por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de  Diez (10)    Meses, y 19 días, le  corresponde por  INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 125)  30  días que multiplicados por el salario diario de  Bs.17.685,19 resulta la cantidad  de QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO  BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS  CENTIMOS  (Bs.530.555,56).   De igual forma   y adicionalmente  la trabajadora  debe recibir una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO  establecida en el artículo 125 Ejusdem;  correspondiéndole a la misma por éste concepto la cantidad de 30 días   que multiplicados por el salario diario de Bs.17.685,19 resultan la cantidad de  QUINIENTOS TREINTA MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.530.555,56)    Y así se establece.-
 
 
 Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”,  estableciendo  igualmente  como límite  mínimo  el salario de Quince (15 ) días
 Alegado por la trabajadora en su libelo de  demanda  que la empresa  le adeuda  POR UTILIDADES FRACCIONADAS  la cantidad de 6,5 días  multiplicado por un salario de 16.166,67  resulta la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.104.166.67)   alegado por la  demandante  tal concepto  debe ser  acordado;  y así se establece.-
 
 Observa quien  suscribe  la presente decisión   que la trabajadora  en su escrito libelar  establece que la empresa  en la oportunidad en que  tomó las vacaciones sólo se le pagó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) considera  esta sentenciadora  que tal cantidad debe ser deducida  del monto total  adeudado  por el patrono. Y así se establece.-
 
 De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MONICA GONZÁLEZ DE BRILLEMBOURG, en contra de las Empresas “GLOBAL MAKE UP 2000, C.A” (conocida comercialmente  como PERSONI) ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
 
 -Antigüedad: (Art. 108)    45 días 				    	      Bs.       785.648,15
 -Intereses (Art. 108)                                                                              Bs.         79.378,48
 -Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.
 -Indemn. Sustit. Preaviso:  30 días				                  Bs.       530.555,56
 -Indemnización de Antigüedad: 30 días			                  Bs.       530.555,56
 
 - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 18.33  días                  Bs.       305.555,56
 -Utilidades                                                                                             Bs.        104.166,67
 TOTAL      	                  						      Bs.    2.335.859,96
 Menos deducción (Vacaciones)					     Bs.        100.000,00
 TOTAL A PAGAR:							     Bs.     2.235.859,96
 
 TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha  venido estableciendo el Tribunal Supremo   de Justicia,  desde la  sentencia de  Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará  mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de  admisión  del libelo de demanda y hasta su total y  definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral  hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente  por experticia complementaria;  en tal sentido el perito se servirá de la tasa  fijada por el Banco Central de Venezuela  de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,  para el calculo  de los enunciados intereses de mora no operará  el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria  del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha  16 de octubre de 2003 por  la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
 PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia  y 145° de la Federación.
 
 
 DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
 JUEZ TEMPORAL.-
 MIRIAN MILLAN ACOSTA.-
 SECRETARIA ACCIDENTAL
 
 En esta misma fecha (05-04-2.004), siendo las Tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
 
 
 MIRIAN MILLAN ACOSTA.-
 SECRETARIA ACCIDENTAL
 EXP: N° 5.170-03.-
 ESV/MMA/rdr.-
 
 
 
 
 
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