REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


N° DE EXPEDIENTE: 5.170-03
PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA GONZÁLEZ DE BRILLEMBOURG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.- 6.928.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, Inpreabogado N°50373.
PARTE DEMANDADA: “GLOBAL MAKE UP 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 12, Tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 2001.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente el Ciudadano ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA GONZÁLEZ DE BRILLEMBOURG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.928.210. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
Señala la actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de Julio de 2001, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa GLOBAL MAKE UP 2000, C.A, comercialmente conocida como PERSONI, donde desempeñó el cargo de Gerente, devengando un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de igual forma alega la reclamante que en fecha 07 de junio de 2002 fue despedida injustificadamente por el ciudadano MARWAN EZZAT EL YORDI EL JORDI, y que procede a demandar como en efecto demanda a GLOBAL MAKE UP 2000, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 17-A de fecha 30 de mayo de 2001 para que convenga en pagar sus prestaciones sociales o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, estableciendo que la empresa le debe los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGANCIONES
ANTIGÜEDAD: ( Julio 01- junio 02) 35 17.685,17 618.980,95
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 25 17.685,17 442.129,25
VACACIONES FARCCIONADAS 12,50 16.666,66 208.333,25
BONO VAC. FRACCIONADO 5,83 16.666,66 97.166,62
INDEM. ANTIG. (ART.125) 30 17.685,17 530.555,10
PREAVISO 30 17.685,17 530.555,10
UTILIDADES 6,25 16.666,66 104.166,62
TOTAL GENERAL……………………………………………… 2.531.886,89
Solicita igualmente que el Tribunal se sirva ordenar la indexación judicial.
Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido la trabajadora reclamante en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.

En el presente caso la trabajadora reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que les corresponde por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Diez (10) meses, 19 días constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisado este concepto demandado, se determina que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo, revisado y efectuado por quien sentencia el cálculo correspondiente, de acuerdo al salario y a la fecha de ingreso y egreso señalada por la actora, le corresponde a la actora por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108) 45 días, que calculados mes a mes en base al salario alegado por la actora de Bs.16.666,66 con la incidencia del concepto de Utilidad y bono vacacional desde el mes de Noviembre de 2001, resulta un total de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.785.648,15). Y así se establece.-
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas en dicha Ley; en tal sentido, observa quien decide, que si bien es cierto el concepto correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales del Artículo 108 Ejusdem, no fue demandado por la actora, es deber de ésta sentenciadora acordar el pago del mismo pues este derecho constituye un derecho laboral irrenunciable, por lo que los intereses generados por la prestación de antigüedad calculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo, arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.79.378,48) y así debe ser pagado por la empresa demandada.

Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.
Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”. Asimismo contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha. Por lo antes expuesto se deduce que le corresponden a la trabajadora por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada: 18,33 días por un salario de 116.666,67 resultan la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 305.555,56).

La trabajadora señala en su libelo de demanda que el día 07 de Junio de 2002 fue despedida injustificadamente por el ciudadano MARWAN EZZAT EL YORDY EL YORDI; a tal efecto establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”

Por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de Diez (10) Meses, y 19 días, le corresponde por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 125) 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs.17.685,19 resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.530.555,56). De igual forma y adicionalmente la trabajadora debe recibir una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecida en el artículo 125 Ejusdem; correspondiéndole a la misma por éste concepto la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs.17.685,19 resultan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.530.555,56) Y así se establece.-


Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”, estableciendo igualmente como límite mínimo el salario de Quince (15 ) días
Alegado por la trabajadora en su libelo de demanda que la empresa le adeuda POR UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de 6,5 días multiplicado por un salario de 16.166,67 resulta la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.104.166.67) alegado por la demandante tal concepto debe ser acordado; y así se establece.-

Observa quien suscribe la presente decisión que la trabajadora en su escrito libelar establece que la empresa en la oportunidad en que tomó las vacaciones sólo se le pagó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) considera esta sentenciadora que tal cantidad debe ser deducida del monto total adeudado por el patrono. Y así se establece.-

De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MONICA GONZÁLEZ DE BRILLEMBOURG, en contra de las Empresas “GLOBAL MAKE UP 2000, C.A” (conocida comercialmente como PERSONI) ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

-Antigüedad: (Art. 108) 45 días Bs. 785.648,15
-Intereses (Art. 108) Bs. 79.378,48
-Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.
-Indemn. Sustit. Preaviso: 30 días Bs. 530.555,56
-Indemnización de Antigüedad: 30 días Bs. 530.555,56

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 18.33 días Bs. 305.555,56
-Utilidades Bs. 104.166,67
TOTAL Bs. 2.335.859,96
Menos deducción (Vacaciones) Bs. 100.000,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 2.235.859,96

TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
MIRIAN MILLAN ACOSTA.-
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha (05-04-2.004), siendo las Tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-


MIRIAN MILLAN ACOSTA.-
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP: N° 5.170-03.-
ESV/MMA/rdr.-