REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.388/01.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MÉDINA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-9.306.213, domiciliado en la calle Girardot, casa N° 3-96 de la ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ESTHER FIGUEROA y REINALDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 56.567 y 80.969, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 881, Tomo IV-Adicional 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.120.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre del año 2.0001, el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 29 de Octubre del mismo año, se ordenó ampliar la solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; por lo que el reclamante en fecha 16-05-2002, debidamente asistido por la Dra. ESTHER FIGUEROA MARÍN, procedió a presentar su escrito de ampliación junto con recibos anexos, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS EMILIO CAIGUA ARCILA, siendo imposible lograr la citación personal de la demandada, verificándose en fecha 07-06-2003, mediante fijación de cartel en la sede de la empresa, como se evidencia de la diligencia de fecha 10-06-03, estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 42 del expediente.
En fecha 18 de Julio del presente año, este Tribunal designó como Defensor judicial de la reclamada, al Dr. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 30 de Mayo del 2002, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente la apoderada del demandante, Dra. ESTHER FIGUEROA MARÍN, quien insistió en la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN POR CONSIDERAR QUE EL MISMO ES INJUSTIFICADO, lo cual alega demostrará en el lapso probatorio.-
En fecha 02 de Octubre de 2002, compareció el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, Inpreabogado N° 46.120, y consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Demandada, dándose expresamente por citado para los actos del proceso, solicitando al Defensor Judicial, se abstenga de realizar cualquier actuación en el expediente.-
En la misma fecha 02-10-2002 tuvo lugar la contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley escrito ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 09-10-2002. En fecha 16-10-2002, el Apoderado Judicial de la Demandada, mediante escrito, ratificó la impugnación, negación y desconocimiento de los documentos consignados por el actor, cursantes a los folios del 6 al 24 de este expediente, e igualmente, impugnó, negó y desconoció el documento marcado “A”, que corre inserto al folio 95 del expediente,.de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificada, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios en calidad de Vendedor para la Empresa “DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A., en fecha 15 de Junio de 1.999; devengando como salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo); con un horario de 7:45 a.m. a 4:00 p.m., y que desde su inicio se le exigió como condición indispensable para ingresar a la misma, constituir una sociedad mercantil, según alega con el animo de disfrazar la relación laboral fue así como conjuntamente con su esposa constituye la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JORNY, C.A, indicando que esto fue con el fin de simular la relación laboral, el sueldo y demás remuneraciones que le eran cancelados a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA JORNY, C.A, en la cual el actor y su esposa son los únicos accionistas, alega que la relación que sostuvo con la empresa era eminentemente de naturaleza laboral, toda vez que se encontraba subordinado a las ordenes del ciudadano Andrés Emilio Caigua prestando sus servicios como vendedor, en fecha 14 de septiembre de 2001, siendo las 7:00 p.m., fue despedido por el ciudadano ANDRÉS CAIGUA, en su condición de Propietario de la misma; sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la solicitud planteada, la parte accionada por intermedio de su apoderado Judicial, en fecha 02 de Octubre del 2.002, opone, como puntos previos, lo siguiente:
El contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el ciudadano Jorge Luis Medina Pinto, al presentar su solicitud de Calificación de despido en fecha 16-05-2.002, la cual fue admitida por éste Tribunal en la misma fecha 16-05-2.002 expuso: “…Que en fecha 15 de Junio de 1.999, comenzó a prestar servicios laborales como vendedor para la Empresa “DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A.”, pero no establece la fecha, ni la hora, ni la causa, por la cual fue despedido, siendo éste el requisito fundamental para la procedencia de la solicitud de Calificación de Despido, como lo establece o exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes parcialmente transcrita. Así mismo manifiesta, que el ciudadano Jorge Luis Medina Pinto, al introducir la reforma o ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, en fecha 16-05-2.002, desistió de manera tácita de todos aquellos planteamientos que hizo en fecha 19-09-2.001, ya que era su obligación traer a colación todos los hechos acaecidos en su situación planteada y al no hacerlo debe considerarse como un desistimiento a lo allí planteado, por exigirlo expresamente el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su ordinal 4to, cuando establece que toda demanda debe contener: Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación…”
Como segundo punto previo, alegó lo relativo a la no procedencia del procedimiento de Estabilidad Laboral cuando las empresas no ocupen más de diez (10) trabajadores; en ese sentido expresó:
“…Ciudadana Juez, el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa (resaltado y subrayado nuestro). Al respecto, alega la representación patronal que es claro que el parágrafo único del citado artículo 117, excluye del procedimiento de la estabilidad relativa a los trabajadores que laboren en una empresa que ocupe a menos de diez (10) trabajadores, por lo que al no aplicárseles el procedimiento de la estabilidad relativa, resulta improcedente ventilar en dichos juicios la Calificación de Despido. De igual forma comenta que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones así lo confirma, y que aunado a eso, respetables juristas también han dado una explicación clara del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo,
En ese sentido, expresa la representación patronal, sin que eso signifique de ninguna manera aceptación alguna, ni parcial ni total de lo expuesto por el ciudadano Jorge Luis Medina Pinto, en su solicitud de Calificación de Despido, presentadas en fechas 19-09-2001 y 16-05-2002, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de su representada, y a todo evento, alega que la empresa DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A., no ocupa más de diez (10) trabajadores, tal y como consta en planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes desde el primer trimestre del año 2000 hasta el primer trimestre del año 2002, donde se evidencia claramente que el número de trabajadores de su representada está muy por debajo de los diez trabajadores; y que en consecuencia, la empresa reclamada en ningún caso podría ser obligada al reenganche de ninguno de los que realmente si son sus trabajadores hasta tanto no pase de diez (10) trabajadores y menos aún en el caso de autos, donde no ha existido ninguna relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO y su representada, entonces mal podría haber existido tampoco ningún despido injustificado; y del mismo modo, procede el apoderado de la reclamada, en el capítulo I de dicho escrito de Contestación, sin que signifique aceptación alguna, ni parcial ni total de lo expuesto por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, en su solicitud de Calificación de Despido, a todo evento en nombre de su representada, Empresa “DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A.”, a:
Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la temeraria, infundada, contradictoria y pretendida solicitud de calificación de despido, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados en la solicitud, como en el derecho que de los mismos se desprenden deducir, así como los documentos presentados en esta demanda; y particularmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante en los siguientes términos:
1) Negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO y su representada DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A., haya existido relación alguna. Más aún niega, rechaza y contradice que la supuesta relación alegada hubiese comenzado el día 15 de Junio de 1999.
2) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, haya ocupado el cargo de vendedor dentro de su representada y más aún niega, rechaza y contradice que cumpliera un horario de trabajo para su representada de 7:45 a.m. a 4:00 p.m.
3) Niega, rechaza y contradice categóricamente que su representada, le haya exigido al reclamante como condición indispensable para ingresar a la misma constituir una Sociedad Mercantil con el ánimo de disfrazar y simular la relación laboral junto a su esposa Ninoska Guzmán de Medina; por cuanto la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JORNY, C.A”., fue constituida en fecha 16 de Enero de 1.998, es decir, con fecha muy anterior a la supuesta e inexistente contratación con su representada, con la cual inclusive trabajó con la Sociedad Mercantil CROAS, C.A., en consecuencia, se evidencia pues la mala fé del accionante y el deseo de confundir al sentenciador queriendo simular este una relación laboral que nunca ha existido, y procede a consignar copia fotostática del documento antes mencionado marcado con la letra “C”.
4) Negó, rechazó y contradijo que su representada DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A., haya tenido con tratar de simular una relación laboral, el sueldo y demás remuneraciones, ya que dicha relación laboral nunca existió.
5) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, se encontrare en ningún momento y bajo ninguna condición subordinado a las órdenes del ciudadano ANDRÉS EMILIO CAIGUA ARCILA, en su calidad de Presidente de la reclamada.
6) Negó, rechazó y contradijo absolutamente que el reclamante prestara servicios para su representada como vendedor y menos aún percibía una remuneración mensual de (Bs. 420.000,oo), ni cantidad de dinero alguno por ese ni por ningún otro concepto.
7) Negó, rechazó y contradijo que el caso de autos encuadre dentro de lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre dicho trabajador y mi representada nunca existió relación laboral alguna.
8) Negó, rechazó y contradijo sobre de pago de nómina alguno acompañado a la inexistente e infundada solicitud de calificación de despido, así mismo, negó, rechazó y contradijo la calificación del Trabajador y pago de sueldo o salario alguno, por cuanto el reclamante jamás sostuvo relación laboral alguna con su representada.
9) Negó, rechazó y contradijo pagos efectuados con periodicidad quincenal por concepto de gastos de vehículo, que puedan evidenciar existencia de relación laboral alguna con el reclamante y de igual manera negó, rechazó y contradijo propósito alguno de simular una relación mercantil.
10) Negó, rechazó y contradijo en forma determinante que su representada, a través del ciudadano ANDRÉS EMILIO CAIGUA ARCILA, en su calidad de propietario, haya despedido injustificadamente al ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, el día 14 de Septiembre del 2001; así mismo, negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido a las siete de la noche (7:00 p.m.), ya que se evidencia notoriamente que es tan falso y contradictorio lo alegado por el reclamante, que en la inicial solicitud de Calificación de Despido de fecha 19-09-2.001, expone que tiene un supuesto y falso horario de trabajo de 7:45 a.m. a 4:00 p.m.
11) Negó, rechazó contradijo que se tenga que ordenar reenganche alguno del ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
12) Negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar pago alguno por concepto de salarios caídos ni mucho menos de pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
13) Negó, rechazó y contradijo que la pretendida solicitud de calificación de despido deba ser admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por la misma ser infundada, temeraria e inexistente en todas y cada una de sus partes.
14) Impugna Negó y Desconoció, en su contenido y firma los documentos anexados, que consignó el actor cursante a los folios (6 al 24).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al precedente planteamiento ha quedado negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el inicio de la misma, el salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, puntos éstos controvertidos en el proceso, los cuales deberán dilucidarse en base al debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos muy especialmente hago valer la confesión de la parte demandada en cuanto la empresa mercantil a la cual representa tiene menos de diez trabajadores y trae a los autos planillas de declaración de empleo, alegando que estas constituyen una evidencia cuya intención es evitar el reenganche de su representado solicitando a este tribunal no valorar dicho escrito de contestación.
• Promovió reprodujo los documentales siguientes: Copia original de sobre de pago de nomina emitida por la Distribuidora el Progreso C.A., marcado con la letra “A” la cual corre inserta en el folio 6. Dicho instrumento fue impugnado dentro del lapso legal por el Apoderado Judicial de la Demandada, en el escrito de Contestación a la Demanda, por lo que no habiendo la parte interesada insistido en su pleno valor, o solicitado la prueba de cotejo correspondiente a los fines de probar su autenticidad dentro del lapso de Ley, deberá tenerse como Impugnado, y en consecuencia, se desechan del proceso.-
• Recibos de pagos por gastos de vehículo que corre bajo los folios 06 al 24 emitido por la accionada. Al igual que el instrumento anterior, dichos recibos de pago fueron debidamente impugnados dentro del lapso legal, sin que la parte actora insistiera en su valor, ni solicitara la prueba de cotejo a los fines de valerse de los referidos instrumentos impugnados, por lo que deberán desecharse del proceso.-
• La notificación del despido marcada con la letra “A” de fecha 14-11-01 emitida por la empresa. En relación a este documento, la parte demandada, dentro del lapso legal, manifestó su desconocimiento, impugnando dicho instrumento; sin que la parte demandante insistiera en su valor probatorio, solicitando la prueba de cotejo prevista en la Ley. En tal sentido, igualmente se desecha del procedimiento.-
• Copia fotostática marcada con la letra “B” de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-02-2002. Sobre este instrumento, observa esta Juzgadora que nada aporta a los hechos investigados.-
• Reproducen el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte numeral primero.
• Ratifican que el actor si trabajo para la empresa demandada desde el 15-06-99 hasta el 14-09-2001, desempeñándose como vendedor, devengando un salario de (Bs. 420.000,00).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo e invoco el merito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezca a su representada DISTRUIBUIDORA EL PROGRESO C.A y muy específicamente el escrito de contestación de la demanda y de igual manera todos y cada uno de los recaudos consignados con ella.
• Así mismo promovió reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho todos los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda,
• Promovió los testimoniales de OSCAR E PACHECO; MARIELIS RODRIGUEZ SALAZAR; ALEXIS ALERTO ARANDA, y LUGRIS VALERO ARELLANO. Estas testimoniales serán debidamente analizadas en su oportunidad legal.-

Luego en fecha 16-10-2002 el representante de la parte actora presento escrito en el cual ratifica la impugnación, negación y desconocimiento que hiciere en le escrito de contestación de la demanda de los documentos que fueron consignados por el actor, manifiesta que siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil a todo evento IMPUGNA; NIEGA Y DESCONOCE, en su contenido y firma el documento marcado con la letra “A” que corre al folio 95 del expediente, así como todos los documentos promovidos y alegatos falsos y carentes de lógica y doctrina invocados en el escrito de pruebas del actor.


DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS

Al respecto, debe observar esta Juzgadora que en cuanto al primer punto opuesto, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2001, ordenó la ampliación de la solicitud de calificación de despido en los términos de una demanda, lo cual fue debidamente realizado por la parte actora, siendo admitido conforme a derecho; y aunado a ello, observa quien sentencia que de acuerdo con la naturaleza especialísima del procedimiento de Calificación de Despido, y conforme a las normas constitucionales que resguardan el Derecho al Trabajo y la tutela judicial efectiva, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, menos aún cuando el procedimiento bajo análisis no admite cuestiones previas, salvo la caducidad de la acción, por lo que nada tiene que decidir al respecto esta Juzgadora. Igualmente, en cuanto al segundo punto previo alegado, observa quien sentencia, que el mismo se corresponde a una defensa opuesta al fondo de la demanda, por lo que así deberá ser resuelto por este Juzgado.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A tal respecto, considera esta Sentenciadora que es necesario en el presente caso, sustentar la presente solicitud en el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, explanado en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en la cual señala:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…”
Considera esta Sentenciadora, conforme a los lineamientos previstos en nuestra Legislación Laboral y en la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la existencia de un vínculo de índole laboral entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión; por lo que siendo así, tal como consta en autos, la parte accionante en su debida oportunidad trajo a los autos documentos tales como Copia original de sobre de pago de nomina emitida por la distribuidora el progreso, marcado con la letra “A”, recibos de pagos por gastos de vehículo y la notificación de despido emanada de la empresa demandada, siendo éstos impugnados por la representación judicial de la empresa haciendo valer el actor su mérito probatorio, siendo impugnados nuevamente por la representación judicial del actor, así mismo este IMPUGNA; NIEGA Y DESCONOCE, en su contenido y firma el documento marcado con la letra “A” que corre al folio 95 del expediente, así como todos los documentos promovidos y alegatos falsos y carentes de lógica y doctrina invocados en el escrito de pruebas del actor por lo tanto el accionante, debió solicitar la prueba de Cotejo para verificar que estos emanaban de la empresa y que la firma provenía de la persona autorizada par realizar los pagos y así verificar su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En tal sentido observa quien aquí decide, que los documentos que el actor trajo a los autos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte reclamada, no obstante, la parte demandante no insistió en hacer valer las referidas documentales por lo tanto se deben desechar del proceso, tal como fue señalado anteriormente. Así se establece.-
Igualmente, constan en autos las testimoniales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO PACHECO, ALEXIS ALBERTO ARANDO Y MAIRELYS RODRIGUEZ, que deben ser valoradas y estimadas por esta sentenciadora, por la confianza que merecen sus testimonios, los cuales son concordantes entre sí; y cuanto estos testigos son hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, y en tal sentido dan fe de QUE SOLO TRABAJABAN TRES PERSONAS PARA LA DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, QUE SOLO EXISTIAN DOS VENDEDORES Y QUE NO EXISTIA RELACION LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA; sin que se pueda inferir de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, ningún elemento de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, establecer la subordinación, dependencia y salario; y, por ende, la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, para poder entrar a decidir sobre el despido injustificado alegado por éste, y en consecuencia, deberán tenerse como ciertos los alegatos realizados por el representante judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, con los cuales queda desvirtuada la existencia de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el demandado en su escrito de contestación manifiesta sin que esto signifique aceptación alguna parcial ni total de lo expuesto por el actor por cuanto el mismo no fue trabajador de su representada no ocupa más de diez (10) trabajadores trayendo el demandado a los autos planillas de declaración de empleo horas trabajadas y salario pagados en las cuales se evidencia que efectivamente la empresa demandada posee menos de diez (10) trabajadores por lo tanto no procede el reenganche ni pago de salarios caídos; estos instrumentos son valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio; no obstante, por cuanto ha quedado comprobada la inexistencia de la relación laboral; mal podría esta Juzgadora entrar a conocer lo injustificado o no del despido alegado, y menos aún, si procede o no el reenganche del trabajador. Así se establece.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, en estricto apego a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Doctrina, y conforme al contenido de las actas procesales, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA EL PROGRESO C.A. Así se establece.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, contra la Empresa DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-04-2004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.











GMB/PDM/yvr.-