REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.488-00. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.091.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO, Inpreabogados Nros 48.886 y 54.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.300.169.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por la Defensora Judicial designada, Abogada en Ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, Inpreabogado N° 12.384.545.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Julio de 2000, por libelo de demanda presentada la ciudadana DORIS RANGEL, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior Reforma de fecha 01 de Diciembre de 2000; siendo admitida por auto de fecha 01-12-2000, ordenándose el emplazamiento del Demandado Ciudadano ARMANDO GARCIA. No obstante, no se logró la citación de la demandada en forma personal, (folio 53), procediendo a librarse los Carteles de Citación correspondientes, el cual fue fijado en la dirección de la demandada, en fecha 21-02-2002. No obstante, la parte demandada no compareció a darse por citada en su debida oportunidad; en consecuencia, el Tribunal designó Defensora Judicial de la parte Demandada a la Abogado en Ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, quien en fecha 11-07-2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16-07-2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representado.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes presentaron sus correspondientes Escritos de Pruebas; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 25 de Julio de 2002.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; en tal sentido, una vez constando en autos la notificación de las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 03-03-2004, procedió a fijar el lapso legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan las Apoderadas Judiciales de la parte Actora, en su escrito de Reforma de la Demanda de fecha 01-12-00, que en fecha 03 de Junio de 1996, ingresó a prestar sus servicios personales como Vendedora de un pequeño estándar, ubicado en las instalaciones de un local comercial, destinado a la promoción y venta de lentes de sol de diferentes marcas, pertenecientes al ciudadano ARMANDO GARCIA, el cual era su patrono, en el pequeño estándar donde desarrollaba su trabajo se encontraba dentro de la tienda JACKSON HALL, actualmente Grafitti Navidad, en la Avenida Santiago Mariño. Señala que su patrono tenía una sociedad comercial de hecho con la ciudadana LETICIA CARVALHO, con respecto a la venta de los lentes, y que la reclamante era la única trabajadora, recibiendo instrucciones de ambos patronos, ya que alternativamente éstos debían viajar al exterior para adquirir la mercancía, señala que cumplía un horario de trabajo de Ocho (8) horas diarias, comprendidas desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, devengando al inicio de la relación laboral, una contraprestación de Bs. 100.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 3.333,00 diarios; y como último salario la cantidad de Bs. 345.540,00 mensuales, equivalentes a Bs. 11.518,00 diarios. Sin embargo, indica que en fecha 15 de Agosto de 1999, su patrono ARMANDO GARCIA, le notificó que el estándar de lentes en el cual laboraba ameritaba encontrarse en un local más apropiado y donde hubiera más afluencia de personas, por lo que decidió aperturar un local comercial muy pequeño, ubicado en el Nivel Plaza del C.C. JUMBO, denominado ECLIPSE SUN GLASS, del cual la reclamante era la encargada y única vendedora, donde continuó prestando sus servicios, pero señala que ocurrió un desacuerdo entre el señor ARMENDO GARCIA y su socia de hecho LETICIA CARVALHO, decidiendo cerrar el local en fecha 30 de Septiembre del año 1999, dejándola sin trabajo, y por último señala que llegó a un acuerdo de pago con la señora LETICIA CARVALHO, quien se comprometió a cancelar la mitad de la deuda total, pero el ciudadano ARMANDO GARCIA, se negó a llegar a un acuerdo, de lo cual es prueba las citaciones que le fueron debidamente formuladas por la Inspectoría del Trabajo con la respectiva Acta levantada ante dicho organismo. Igualmente, en cuanto al petitorio de la demanda, la reclamante de autos solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 6.413,00, para un total de Bs. 192.390,00
• Bono de Transferencia, conforme al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, la cantidad de Bs. 164.910,00
• Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 92 días x Bs. 11.518,00, para un total de Bs. 1.086.980,00.
• Utilidades, 30 días x Bs. 9.873,00, para un total de Bs. 296.190,00
• Vacaciones Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Vencidas: 35 días x Bs. 9.873,00, total Bs. 345.555,00. Bono Vacacional 3 días x Bs. 9.873,00, total Bs. 29.629,00
• Días Feriados, 4 domingos laborados y no cancelados, Bs. 39.619,00
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 227.585,00
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días x Bs. 11.518,00, total Bs. 1.727.700,00. Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 11.518,00, total Bs. 691.080,00,
Para un total de Bs. 4.801.628,00, más las costas y costos del presente juicio, agregando el 30% de los Honorarios Profesionales de Abogados, de los cuales la ciudadana LETICIA CARVALHO, acordó el pago de la Suma de Bs. 2.400.814,00, por lo que el Demandado ARMANDO GARCIA, debe cancelar la otra mitad, que en definitiva es el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.400.814,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, la Defensora Judicial de la parte Demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, así como también negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso, haber sido patrono de la reclamante, que haya tenido relación comercial con LETICIA CARVALHO, que haya efectuado viajes al exterior, que la reclamante cumpliera una jornada de trabajo de ocho (8) horas, entre las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, que devengara cantidad alguna por sueldo, ni contraprestación, ni comisión por ventas, que en fecha 15 de agosto de 1999, el demandado haya notificado a la actora que necesitaba aperturar ningún local comercial, que la actora fuese encargada de un supuesto local comercial, que haya tenido desacuerdo alguno con la señora LETICIA CARVALHO, que en fecha 30-09-99, su representado haya dejado sin trabajo a la actora, los fundamentos de derecho invocados, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, la cantidad reclamada de Bs. 2.400.814,00.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió e hizo valer a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, especialmente los alegatos formulados en el escrito de contestación a la demanda, presentado el día 16 de Julio de 2002
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió el mérito favorable y ratificó en su pleno valor probatorio los Instrumentos Fundamentales de la Demanda, consistente en la Citación formulada por la Inspectoría del Trabajo al ciudadano ARMANDO GARCIA, así como también hizo valer en todas y cada una de sus partes el Acta emitida por el Ministerio del Trabajo y que corre inserta en el folio 8.
• Promovió la exhibición de los recibos de pago efectuados a la parte actora.-
• Promovió e hizo valer en su contenido normativo la Contratación Colectiva celebrada en el año 2000, para los Trabajadores del Puerto Libre, ratificando la aplicación de las normas laborales en su Rango Constitucional previstas en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 65, 67, 39, 49, 59, 108, 219, 223, 225, 145, 146, 174 y literales a y b del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LETICIA CARVALHO, JAVIER LUGO y JULIO MARTINEZ.-
Al respecto, resulta necesario dejar por sentado que en el auto de admisión de pruebas dictado por el Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de las pruebas de Testigos y de Exhibición de Documentos promovidos por la parte actora.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En los términos antes expuestos ha quedado controvertida la litis, en cuanto a la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada ha negado, rechazado y contradicho que haya sido patrono de la reclamante, así como también negó todos y cada uno de los alegatos de la actora, y los conceptos y montos demandados; debiendo decidirse en relación al debate probatorio.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda de forma pura y simple, negando de forma pura y simple los hechos y el derecho alegados por el actor; recayendo sobre ella la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir, estableciendo los fundamentos del rechazo, aunado al hecho de que tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que pudieran hacer inferir la improcedencia de la reclamación de la actora; lo que hace inferir a esta Juzgadora conforme al criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que deberán tenerse por admitidos los alegatos de la reclamante en su escrito libelar, en cuanto a los hechos expuestos por ésta, así como en la procedencia de los conceptos y montos demandados.; por lo que deberá forzosamente declararse con lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana DORIS RANGEL en contra del ciudadano ARMANDO GARCIA, por Cobro de Bolívares (LABORAL). No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Dorys Rangel C.I 8.383.091
Fecha de Ingreso 03-Jun-96
Fecha de Termino 30-Sep-99
Antigüedad 3 años 3 meses
Sueldo Mensual 345.540,00
Promedio Diario Sueldo 11.518,00
Corte al 19/06/97 100.000,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 3.333,33 100.000,00
Antigüedad 108 137,00 11.518,00 1.577.966,00
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 26,00 9.873,00 256.698,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 7,00 9.873,00 69.111,00
Utilidades Fraccionadas 174 11,25 9.873,00 111.071,25
Domingos Trabajados 4,00 17.277,00 69.108,00
Sub-Total 2.183.954,25
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 90,00 11.997,92 1.079.812,50
Preaviso 125 60,00 11.997,92 719.875,00
Sub-Total 1.799.687,50
Total General 3.983.641,75
Ahora bien, por cuanto del escrito libelar se evidencia que la reclamante de autos expresamente establece que la ciudadana LETICIA CARVALHO, convino en el pago de Bs. 2.400.814,00, equivalente al total del monto calculado por la reclamante; por lo que establece como monto demandado en la presente causa la cantidad de Bs. 2.400.814,00, el cual solicita sea condenado a pagar por el ciudadano ARMANDO GARCIA; este Tribunal, en virtud de haberse realizado el recalculo correspondiente de acuerdo a lo expuesto en la presente motiva, establece que del monto total a pagar de Bs. 4.073.641,75, deberá deducirse la cantidad convenida en pagar por la ciudadana LETICIA CARVALHO; por lo que en definitiva el accionado de autos, deberá cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.582.827,75).-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana DORYS RANGEL, contra el ciudadano ARMANDO GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (26-04-2004), siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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