REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.482-00. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos TONY NARVAEZ, NORELIS RODRIGUEZ Y ALBERTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.475.627, 10.951.999 y 13.092.321, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALI VILORIA VILORIA, Inpreabogados Nros 70.758 y 23.840, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA, C.A. (Hotel Omni), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 1995, bajo el N° 131, Tomo IV, Adicional 8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, Inpreabogado N° 25.165.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Julio de 2000, por libelo de demanda presentada por los reclamantes de autos TONY NARVAEZ, NORELIS RODRIGUEZ Y ALBERTO GUZMAN, debidamente asistidos de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 11 de Julio de 2000, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 05-12-00, tuvo lugar la contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte actora promovió pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 09 de Enero de 2001.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; en tal sentido, una vez constando en autos la notificación de las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 03-03-2004, procedió a fijar el lapso legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los reclamantes de autos, que el ciudadano TONY ALVAREZ, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 24 de Octubre de 1997, como Mesonero, devengando un salario básico de Bs. 130.000,00 mensuales con un porcentaje de servicio de Bs. 77.801,64, es decir, Bs. 6.926,72 diarios, hasta el 04 de Mayo de 2000, fecha en que renunció a su trabajo; la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de Julio de 1999, como Cajera Recepcionista, devengando un salario básico de Bs. 120.000,00 mensuales, con un bono nocturno de Bs. 9.600,00, días feriados trabajados de Bs. 24.000,00, días libres trabajados Bs. 12.000,00 y Horas Extras, Bs. 23.850,00, hasta el 04 de Mayo del 2000, fecha en que fue despedida de manera arbitraria e injustificada y que el último de los actores, es decir, el ciudadano ALBERTO GUZMAN, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el 04 de Marzo de 1999, como Ayudante de Mantenimiento, devengando un salario básico de Bs. 120.000,00 mensuales, con bono nocturno de Bs. 1.200,00, días libres y feriados trabajados de Bs. 30.000,00 y horas extras, Bs. 6.750,00, es decir, Bs. 5.265,00 diarios, hasta el 19 de Mayo de 2000, fecha en que fue despedido de manera arbitraria e injustificada.
Ahora bien, señalan que hasta la fecha la empresa ha efectuado pagos fraccionados de cantidades ínfimas e irrisorias de dinero, recibiendo el primero de los actores en fecha 16-06-00 un abono de Bs. 100.000,00; la segunda en fecha 18-05-00, la cantidad de Bs. 100.000,00 y en fecha 18 de junio de 2000, otro por la misma cantidad y el Tercero de los mencionados, en fecha 25 de mayo de 2000, un abono por Bs. 50.000,00, en fecha 01-06-00, por Bs. 78.598,00 y un último abono en fecha 16-06-00, por Bs. 100.000,00.
En consecuencia, el ciudadano TONY NARVAEZ, reclama el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE ANTIGUEDADE INTERESES MORATORIOS, para un total reclamado de BS. 2.285.956,93.-
NORELIS RODRIGUEZ: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO, PREAVISO, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS, para un total de Bs. 666.607,14.
Y el ciudadano ALBERTO GUZMAN: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, UTILIDADES, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS, para un total reclamado de Bs. 720.475,57.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, el ciudadano MARCELO ESPINOSA CRUZ, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual realizó el Rechazo genérico tanto de los hechos, como del derecho invocado por los reclamantes en su escrito libelar. Admite como ciertos, los abonos efectuados por su representada a los reclamantes de autos, tal como lo señalan en su escrito libelar y procede a rechazar, negar y contradecir que el derecho esgrimido por la parte actor subsuma en la norma la situación laboral por ella planteado; la rectificación monetaria por ajuste de inflación, así como las costas y costos del proceso; se opuso a la medida de embargo solicitada y a la solicitud de medida preventiva y nominada (sic). Observa al Tribunal que el desarrollo Turístico de la Isla de Margarita, depende directamente del funcionamiento de las instalaciones hoteleras, las cuales representan un servicio público y su actividad está cargada de una innegable utilidad pública, por lo que solicita se notifique al Procurador General de la República.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de pruebas de fecha 12-12-00:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda, junto con los recaudos consignados.-
• Reprodujo e invocó la confesión efectuada por la demandada en su Contestación a la Demanda, cuando admite que es cierto los abonos efectuados por ésta a nuestros representados.
• Reprodujo e invocó las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, emanadas de la Demandada. Dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, en virtud de lo cual deberán tenerse por reconocidos, otorgándole su pleno valor probatorio.-
• Reprodujo e invocó los documentos consignados junto con el libelo de demanda, correspondiente a los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, cursantes a los folios 16, 17 y 18. Sobre estos instrumentos observa quien sentencia, que los mismos no fueron desconocidos en su oportunidad, no obstante, en virtud de que los Intereses de Mora a que se hace referencia, son ordenados a calcular por esta Juzgadora, siempre y cuando determine con lugar la demanda incoada, mediante experticia complementaria; nada aportan al presente proceso, por lo que se desechan del mismo.-
• Rechazó, negó y contradijo la oposición opuesta por el Apoderado de la Demandada, e impugnó el documento con el que pretende hacer valer su oposición.
• Rechazó, negó y contradijo la oposición realizada por la Abogada MARGARITA ASPITE, en consecuencia Impugnó los documentos presentados, cursantes a los folios 125 al 129, y 130 al 138.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda negando de forma pura y simple los hechos y el derecho alegados por el actor; recayendo sobre ella la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir, estableciendo los fundamentos del rechazo, estando obligada a exponer los hechos que admite, lo que hace inferir a esta Juzgadora, conforme al criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que deberán tenerse por admitidos los alegatos de la parte actora en cuanto a fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, salario, horario de trabajo, cargo desempeñado y montos adeudados, debiendo establecerse que efectivamente la parte demandada, ha reconocido los pagos parciales que indican los reclamantes de autos, en el escrito libelar; y aunado a ello, no consta en autos que la representación patronal hubiere aportado ningún tipo de pruebas que desvirtuara los hechos expuestos en el escrito libelar, por lo que deberá forzosamente declararse con lugar la Demanda interpuesta por los ciudadanos TONY NARVAEZ, NORELIS RODRIGUEZ Y ALBERTO GUZMAN, contra la Empresa SEVEN MAC OPERADORA DE HOTELES Y GASTRONOMIA (HOTEL OMNI). No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Tony Narváez C.I 5.475.627
Fecha de Ingreso 24-Oct-97
Fecha de Termino 04-May-00
Antigüedad 2 años 6 meses
Motivo: Renuncia
Sueldo Mensual 130.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.333,33
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 171,00 1.462.607,04
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 4.333,33 56.333,33
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 4.333,33 43.333,33
Sub-Total 1.562.273,71
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 100.000,00
Sub-Total 100.000,00
Total General 1.462.273,71

Apellidos y Nombre Norelys Rodríguez C.I 10.951.999
Fecha de Ingreso 26-Jul-99
Fecha de Termino 04-May-00
Antigüedad 9 meses
Motivo: Despido
Sueldo Mensual 120.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.000,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 228.765,13
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,50 4.000,00 66.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 4.000,00 40.000,00
Intereses Sobre Prestaciones 108 9.902,65
Sub-Total 344.667,78
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 30,00 6.315,00 189.450,00
Preaviso 125 30,00 6.315,00 189.450,00
Sub-Total 378.900,00
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 200.000,00
Sub-Total 200.000,00
Total General 523.567,78

Apellidos y Nombre Alberto Guzman C.I 13.092.321
Fecha de Ingreso 04-Mar-99
Fecha de Termino 19-May-00
Antigüedad 1 años 2 meses
Motivo: Despido
Sueldo Mensual 120.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.000,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 55,00 341.579,39
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 4.000,00 88.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,00 4.000,00 16.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 4.000,00 40.000,00
Intereses Sobre Prestaciones 108 36.776,86
Sub-Total 522.356,25
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 30,00 5.265,00 157.950,00
Preaviso 125 45,00 5.265,00 236.925,00
Sub-Total 394.875,00
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 228.598,00
Sub-Total 228.598,00
Total General 438,75 688.633,25

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por los ciudadanos TONY NARVAEZ, NORELIS RODRIGUEZ Y ALBERTO GUZMAN, contra la Empresa SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA (HOTEL OMNI), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.




En esta misma fecha (26-04-2004), siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-