REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 4.400-01
Parte Actora: MARILYN DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.212.477.-
Apoderada de la Parte Actora: Abg. NIDIA GOMEZ DE CARBALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.434.
Parte Demandada: PROVEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON C.A (PROMACOL) Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 161, Tomo IV, adicional N° 3, en fecha 07 de marzo de 1989, y reformada según Acta de Asamblea de 18 de Marzo de 1991, anotada bajo el N° 265, tomo IV, adicional 5, en fecha 15 de Abril de 1991.-
Apoderados de la Parte Demandada: Abg. SCHLAYNKER J FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.073 y 58.906 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 01-11-2001, en virtud de demanda interpuesta por la Abogada en Ejercicio NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, Inpreabogado N° 41.434, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARILYN DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 06 de Noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, lo cual tuvo lugar en fecha 11 de Febrero de 2003, mediante Cartel de Citación, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 17 de Octubre de 2003, la Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda; todo ello en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes.-
En fecha 08-03-04, tuvo lugar la Contestación a la Demanda y en consecuencia, por auto de fecha 09-03-04, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa en fecha 10-03-04.
Por auto de fecha 15-03-2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
En fecha 17-03-04, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.-
El día Doce (12) de Abril de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes la Ciudadana GLADYS MAITA BERICOTO, Juez Primero de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la ciudadana Abg. PAULA DIAZ MALAVER, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, incoado por la parte actora ciudadana MARILYN DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.212.477, representado en este acto por su apoderado judicial abogado José Vicente Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.906, y por la parte demandada la apoderada judicial abogada Nidia de Jesús Gómez de Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.434.
En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos y defensas; en este sentido, la apoderada de la parte actora señala que su representada, en su faena diaria fue despedida por su patrono, que acudió a la Inspectoría del Trabajo para cumplir con las formalidades legales respectivas, para que se le cancelaran sus prestaciones sociales, siendo imposible lograr el pago de las mismas de forma amistosa. Por su parte el Apoderado de la demandada, expone la evidente prescripción de la acción intentada, en virtud de haber transcurrido el periodo de un año, tres meses y tres días, hasta la fecha en que se logró la notificación de la empresa. En segundo lugar, impugnó las documentales aportadas por la parte actora por no emanar de su representada, negando la existencia de la relación laboral; ratificó el mérito de autos, en especial de las documentales acompañadas con las letras A, B y C, donde se evidencia que la referida ciudadana era pasante y que tenía una beca, igualmente expresa que siendo estudiante universitaria donde cumplía un horario de estudio, existe una imposibilidad de que la misma laborara en el horario establecido por ella. Igualmente expone que la trabajadora solicitó la desincorporación del Plan de Beca Estudiantil, que venía gozando, por lo que mal puede existir ningún tipo de despido Injustificado. Igualmente durante el lapso concedido para la réplica la parte actora, señala en cuanto al Plan de Beca Estudiantil, que se trataba de maniobrar para que la trabajadora no adquiera sus prestaciones sociales, solicitando al Juez investigar los hechos que alega la parte demandada, señala que durante la relación laboral, ya no se encontraba estudiando y en cuanto a la prescripción indica que el libelo de demanda fue debidamente registrado, por lo que en todo caso puede haber caducidad, más no prescripción de la acción. Por último, la parte demandada, en su oportunidad de réplica, manifestó que los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, no demuestran la relación laboral, ni subordinación, ya que cualquier persona puede ir a la Inspectoría para obtener estos servicios; igualmente indicó que en cuanto al Registro de la Demanda, desde dicha fecha hasta la oportunidad en que la empresa fue citada, transcurrió un año, tres meses y tres días, aunado a que no existe ningún medio probatorio que permita asegurar la existencia de la relación laboral, y en definitiva señala que no existió subordinación ya que la parte actora no es trabajadora de la empresa y ratifica la Prescripción de la Acción.-
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada PROVEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON C.A (PROMACOL) alegó como punto previo la Prescripción de la Acción Intentada, manifestando que la supuesta relación laboral expiro en fecha 09-11-2000 y que la demanda fue interpuesta en fecha 01-11-2001, así mismo el 12-02-2003 riela al folio (34) del expediente diligencia del alguacil del despacho en donde expresa que fijó un cartel en la sede de la empresa, es decir después de haber transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días por lo cual alega la prescripción de la acción, negó rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, alegando que la actora jamás estuvo contratada bajo un contrato de trabajo, ya que nunca prestó un servicio remunerado, bajo subordinación o dependencia.-
En tal sentido, el Tribunal procede a conocer sobre el punto previo expresado por la parte demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción se desprende de autos que la parte actora alega que la relación de trabajo termino el 09-11-2000, e interpuso la demanda en fecha 01-11-2001, siendo registrada en fecha 09-11-2001, sin embargo hasta la fecha de fijación del cartel de citación en la empresa, esto es, el 11 de Febrero de 2003, transcurrió desde la fecha de registro de la demanda hasta la fecha en que se materializó la citación de la empresa, un lapso de un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días, debiendo dejar por sentado que a pesar de que la actora registro su demanda en tiempo hábil, esta no logró verificar la citación de la demandada, dentro del lapso previsto para interrumpir la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a interrumpir el lapso de prescripción establecido en el 61 ejusdem, el cual expresa lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración.
En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que el representante de la accionada, debidamente asistido de abogado, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar manifiesta que su relación de trabajo expiró en fecha 09-11- 2000; que la demanda fue interpuesta en fecha 01-11-2001, y en fecha 12-02-2003 el alguacil expresa que fijo un cartel en la sede de la empresa, es decir después de haber transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA; en ese sentido, de lo antes trascrito en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas (SCS/367 del 09-08-2.000 y SCS/357 del 12-06-2.002; En razón a ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL instauró la ciudadana MARILYN DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, contra la Empresa PROVEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON C.A (PROMACOL) ambas partes plenamente identificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (13/04/2.004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-




GMB/PDM/yvr.