|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.696/00. COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera vieja de San Antonio, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.467.801.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, Inpreabogados N°s 27.461 y 15.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIRASPI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 170, Tomo 10, Adicional 02.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, LUIS CARREÑO PINO, GERARDO APONTE CARMONA, MARGARITA IRENE ASPITE D. y PEDRO LAPREA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, con Inpreabogado N°s. 19.906, 41.492, 79.560 y 26.264, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2.000, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, OTTO JULIAN ARISMENDI, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 27 de Octubre 2001, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO ASPISTE D’ ORAZIO, la cual se verificó en fecha 14 de Noviembre de 2.001 (F. 11); en tal sentido, en fecha 17-11-00, el representante legal de la empresa demandada, opone cuestiones previas conforme a lo establecido en el articulo 346 Ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 10 ejusdem; habiendo sido decidida la incidencia propuesta por extinto juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2002; por lo que la contestación al fondo de la demanda, se verifico efectivamente el día 20 de enero de 2003 (F. del 58 al 66), por intermedio del Dr. GERARDO APONTE CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la accionada.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 72 al 90); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 30 de Enero de 2.003.-
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de informes orales de acuerdo del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y verificado el mismo, según acta de fecha 29-03-04, se fijo la oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que inicio sus labores como vigilante para la empresa mercantil CONSTRUCCIONES DIRASPI C.A; en fecha 25 de Agosto de 1997, hasta el día 05 de abril de 2000, fecha en la que fue injustificadamente despedido, todos vez que cumpliendo sus labores fue llamado a la oficina, recibiendo una comunicación por escrito la cual anexa marcada “A”, en la que se le notificaba que prescindían de sus servicios por haber finalizado la empresa compromisos contractuales con la Gobernación de esta Entidad Federal, por lo que solicita previamente al Tribunal se califique la falta a fin de determinar si su egreso de la empresa se debió a un despido justificado o por el contrario es injustificado; indica que reúne un tiempo ininterrumpido de trabajo de dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días; del mismo manifiesta que en la citada fecha 5 de abril de 2000, recibió un abono de prestaciones sociales por la suma de (Bs. 1.829.435,57), y que desde esa fecha, la empresa se niega a cancelarle el complemento de sus prestaciones sociales. Ahora bien, procedió a demandar para que la empresa cancele o sea obligada a cancelar los siguientes montos y conceptos derivados de la relación laboral:
1) Bs. 502.261,80, por el concepto de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 60 días x Bs. 8.371.03 por salario base;
2) Bs. 1.186.999,20, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días x Bs. 13.188,88, diarios;
3) Bs. 14.704.49, por concepto de dos días adicionales de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) Bs. 41.118,11, por concepto de cuatro (4) días adicionales, correspondiente al año de trabajo vencido en el mes de Febrero de 2000.
5) Bs. 223.650,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas
6) Bs. 192.767,81 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
7) Bs. 70.547,68, por concepto de Intereses sobre Prestaciones.
8) Bs. 1.438.081,50, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
9) Bs. 707.834,40, de conformidad con el articulo 108 de la parágrafo primero, literal C, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-
10) Bs. 324.800,00 por concepto de refrigerio, a tenor de lo estipulado en la cláusula N° 49 del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción.-
11) Los intereses de mora y otros derechos no cancelados en su debida oportunidad.-
12) Las costas y costos de este procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20-01-2003, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, en forma general niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados y presentados en el escrito de demanda, en forma particular niega, rechaza y contradice:
Que el ciudadano Esteban Rafael Sánchez Luces, fuese injustamente despedido de la empresa “ CONSTRUCCIONES DIRASPI”, C.A; manifiesta que fue un despido justificado;, que no se le hubiesen cancelado todas sus prestaciones sociales, por lo que manifiesta que se le canceló por completo lo que legalmente le correspondía; que solo se le hubiese entregado un abono a cuenta de sus prestaciones sociales; que al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, su representada le negase el pago del complemento de sus prestaciones sociales; niega que le corresponda cancelación alguna de dinero por concepto de complemento de prestaciones sociales; negó, rechazo y contradijo que su representada le adeudara al actor los montos establecidos en el libelo de la demanda, por: Antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos días adicionales correspondientes al año de trabajo vencido en el mes de agosto de 1999; cuatro días adicionales correspondientes al año de trabajo vencido en el mes de agosto de 2000; vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo; utilidades fraccionadas correspondientes a 18,75 días; intereses sobre prestaciones de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por conceptos establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; por conceptos establecidos en el articulo 108 parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de refrigerio a tenor de lo estipulado en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción; que deba cancelarle al actor los intereses de mora correspondientes a prestaciones sociales y otros derechos no cancelados. Por otra parte, admite que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, prestó sus servicios para su representada, empresa CONSTRUCCIONES DIRASPI C.A., ingresando en fecha 28-08-1997 y egresando justificadamente en fecha 05-04-00; indica que el tiempo de duración en la empresa es de dos (2) años, siete (7) meses y siete (7) dias; que en fecha 05-04-2000, se le canceló al actor, la totalidad de los conceptos que integran sus prestaciones sociales, que de manera cierta acepto el trabajador, los cuales englobaban todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral; afirman que el egreso del trabajador fue justificado y que lo cancelado en razón a las prestaciones sociales corresponde precisamente a la terminación de la relación laboral por despido justificado. Afirma el representante patronal, que esa situación se produjo como consecuencia directa de la conclusión de las obligaciones contractuales que CONSTRUCCIONES DIRASPI C.A, mantenía con la Gobernación de este Estado; ya que es notorio, público y conocido que su representada, por muchos años ha prestado sus servicios de construcción a los entes oficiales nacionales y regionales, y que precisamente la empresa decidió prescindir de los servicios del accionante, motivado a la terminación de las relaciones contractuales con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y que por ello se produjo el despido justificado del reclamante; siendo en consecuencia, incorrectas e improcedentes las pretensiones del actor, y así lo solicita; por último, desconoció, impugnó y negó expresamente los instrumentos escritos que fueron presentados por el reclamante cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si se le adeudan o no los montos indicados por el Actor en el libelo de demanda, por Diferencias de Prestaciones Sociales, fecha cierta del inicio y la culminación de la relación laboral, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio. Es oportuno señalar que, aún cuando la parte reclamante solicita previamente al Tribunal “se califique la falta a fin de determinar si su egreso de la empresa se debió a un despido justificado o por el contrario es injustificado”; en relación a ello, considera quien administra justicia en este Despacho, que como punto Previo en la motivo de este fallo, se decidirá al respecto.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la reclamada, GERARDO APONTE CARMONA, mediante escrito fechado 23-01-2003, promovió en su escrito de pruebas, las siguientes probanzas:
1) Reprodujo el mérito que en general se desprende de los autos a favor de su representada.
2) Promovió las documentales señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, referentes a recibos sin número, correspondientes a abonos a prestaciones sociales, emitidos por la empresa demandada, a favor del reclamante de autos.
3) Promovió marcada con la letra “H”, escrito contentivo de la participación dirigida al Juez de Estabilidad, de fecha 05 de abril de 2000, a los fines de demostrar la justificación del despido; observando esta Juzgadora que ésta fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo.-
4) Promovió marcada con la Letra “I”, escrito contentivo de la participación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de fecha 05-04-2000; dicho instrumento igualmente se observa que no se corresponde a lo expuesto, sino a Memorando.
5) Promovió marcado con las letras “J”, “K” y “L”, escrito contentivo de amonestaciones hechas al accionante, por la representación patronal.
6) Promovió marcada con la Letra “M”, escrito contentivo de la declaración suscrita por el ciudadano Estaban Sánchez.
7) Y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS MILLÁN, PEDRO ORDAZ, ANTONIO JOSÉ ASPITE y MILSA MARÍN.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: El apoderado de la parte actora Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, mediante escrito fechado 28-01-2003, presentó su escrito de pruebas, por el cual promovió las siguientes probanzas:
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, y muy especialmente el libelo de demanda, la contestación de la demanda realizada por la demandada, los recaudos identificados con las letras “A” y “B”, acompañados al libelo, a los fines de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YANETT SÁNCHEZ, JHON JARAMILLO y DELVIS MAURERA.
3) Y por último, promovió la prueba de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que la Inspectoría del Trabajo de este Estado, remita al despacho copias certificadas del Contrato Colectivo vigente desde el año 1998, firmado por el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta.
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación patronal, procedió a oponer cuestiones previas en la presente causa, relativas al Defecto de Forma del Libelo, la Inepta Acumulación de acciones excluyentes entre sí y la Caducidad de la acción intentada en su contra; a tales efectos, consta a los folios 30, 31 y 32 del expediente, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, presentado por el apoderado judicial del reclamante, en el cual manifiesta, en relación a lo antes trascrito, que cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger. Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido injustificado su calificación para que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios caídos.
En este orden de ideas, por cuanto en su oportunidad fueron opuestas las cuestiones previas referentes a la acumulación prohibida y la caducidad planteada, resulta necesario establecer que el extinto Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 18-09-2002, decide sobre la cuestión previa opuesta en relación al defecto de forma del libelo, declarando subsanada la misma, y motiva su decisión determinando la oportunidad en que debe realizarse la subsanación de las cuestiones previas, lo cual fue hecho dentro del lapso legal establecido para ello. No obstante, no se pronunció en relación a la excepción opuesta referida a la acumulación prohibida y la caducidad de la acción, tal como se desprende del texto de dicha decisión, cuyo tenor es el siguiente:
“… en ninguno de los conceptos demandados se precisan fecha o período al cual corresponde el derecho demandado (día, mes y año). Por otra parte la representación de la accionada, alega la acumulación prohibida de acciones, de acuerdo a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y por último alega la Caducidad de la Acción, establecida en la Ley, conforme a lo previsto en el Ordinal 10 del Artículo 346 Ibídem y alega que es evidente que tal pretensión y las consecuencias que de ellas se derivan se encuentran caducas y solicita que sea declarado por este Juzgado.
En este sentido, este Tribunal observa que revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas… (omisis)… Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 24-11-2000 y el referido escrito de subsanación de cuestiones previas, fue presentado ante este Despacho en esa fecha, es decir, al quinto (5to) día hábil de Despacho inmediato siguiente. Y en cuanto a su contenido es evidente que se consideran debidamente SUBSANADAS las Cuestiones Previas alegadas. Así se declara”.-
En este orden de ideas, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación señala que en el presente caso, encontrándose en presencia de un despido justificado, los conceptos de prestaciones sociales, con su efectivo pago, se produjeron en forma consecuente, por lo que resultan improcedentes las pretensiones del actor. Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso Jhon Jaramillo contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró la nulidad del fallo proferido en primera instancia por adolecer de vicio de inmotivación en cuanto a la inepta acumulación alegada en dicho procedimiento, en los siguientes términos:
“Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandante, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE”.- (negritas añadidas de este Tribunal)
En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa opuesta de INEPTA ACUMULACIÓN, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, contra la Empresa CONSTRUCCIONES DIRASPI, C.A., ambas partes plenamente identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES), por tratarse de acciones excluyentes entre sí.-
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (13-04-2004), siendo las dos y diez (2:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-
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