REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.671-01. Calificación de Despido.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MERQUIADES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.653.996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, MANUEL ELJURI PEREZ Y OSCAR RAFAEL PINO Inpreabogado Nros 57.483, 76.278 Y 44.321 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
LA PARTE DEMANDADA: No asistió representación judicial alguna al jucio.-
SINTESIS NARRATIVA:
La reclamante presentó su solicitud de Calificación de Despido, ante el Juzgado Competente, en fecha 16-10-2000; ordenándose su ampliación en los términos de una demanda. Dicha ampliación fue presentada en fecha 07-05-2001; siendo admitida en la misma fecha. La citación de la parte Demandada se verificó en fecha 06 de Julio de 2001, según consta de las diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales deja constancia de haber hecho entrega de los Oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, debidamente recibido por la Secretaria de dicho Despacho y el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal, igualmente recibido por el Sub-Sindico del mencionado Municipio.
En su debida oportunidad la parte demandada no dio contestación a la Demanda. Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa, dejando constancia el alguacil de este despacho de haber fijado cartel de notificación en la sede de la alcaldía de Antolín del campo e hizo entrega del mismo a la ciudadana MAYBERTH QUIJADA, en su carácter de sindico procurador municipal de dicha alcaldía.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora consignó su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, así mismo, por auto de fecha 05 de Abril de 2004, se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, que en fecha 16 de Marzo de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mensajera para la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, devengando un sueldo mensual de de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), siendo el ultimo salario que recibió, estando presente el aumento decretado en el mes de Julio de 1999, cumpliendo un horario de 8:30 AM. hasta las 3:00 PM, de lunes a viernes, así mismo manifiesta que en fecha 06 de octubre de 2000, estaba cumpliendo sus labores en su jornada de trabajo para dicho ente, aproximadamente a las dos de las tarde fui despedida sin causa justificada de las descritas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud asumida por su patrono, es violatoria y abusadora de la estabilidad laboral es por lo que acudo ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido inútiles las gestiones extrajudiciales es que insisto que mi despido es injustificado por ello que se amparó en este tribunal para solicitar que sea calificado el despido del que fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche, con el correspondiente pago de los salarios caídos que he dejado de percibir .-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 24-03-04, el mérito favorable que se desprende a su favor del libelo de la demanda, promovió el merito favorable que se desprende a favor de su nombramiento como Mensajera, adscrita a la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de marzo de 1993, promoviendo en este acto el original marcado la letra “A”, promueve el merito favorable que se desprende a su favor de la credencial expedida por el Alcalde del Municipio Antolín del Campo de este Estado el cual acompaña marcado con la letra “B” de igual manera promueve carta de despido injustificado de fecha 06-10-2000, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Antolín del Campo.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende carta de nombramiento debidamente firmado por el Alcalde del Municipio de Antolín del Campo de este Estado, del cual se desprende que éste comenzó a prestar servicios para dicha institución en fecha 16-03-93, credencial de la actora emanado de dicha Institución, documentos éstos que no fueron atacados de forma alguna por la representación patronal, por lo que deberán ser estimados en su pleno valor probatorio, ya que con los mismos se demuestra fehacientemente la fecha de inicio de la relación laboral, la remuneración inicial de la trabajadora y el cargo desempeñado por ésta; así mismo consta en autos carta de despido dirigida a la ciudadana MERQUIADES JIMENEZ, en la cual se evidencia que en fecha 06 de Octubre de 2000, el ciudadano DR. RAFAEL SALAZAR SERRANO, en su carácter de Alcalde, participa a la reclamante que a partir de dicha fecha queda separada del cargo que había venido desempeñando a la Dirección de Hacienda Municipal; ahora bien, sobre este documento, debe establecerse que la reclamante de autos se negó a firmar el mismo, por lo que firman DOS (02) testigos de que ésta recibió tal documento. Ahora bien, habiendo sido producido por la reclamante en la etapa probatoria, debe inferir ésta Juzgadora que la reclamante de autos ciudadana Merquíades Jiménez difería del contenido de este Instrumento, más no así del efecto que éste produjo, por lo que se deberá estimar como indicio de que el despido se produjo en la fecha indicada por la actora.-
Ahora bien en virtud que la parte demandada no dio contestación en el tercer día hábil después de la citación, lapso este establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de igual manera consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna; el tribunal procederá a sentenciar la causa” …, (Subrayado y Negritas del Tribunal), este Tribunal considera que la falta de comparecencia del demandado, produce el reconocimiento de los hechos en que se basa la demanda, estimándolo así quien sentencia con fundamento en las atribuciones que le son conferidas por la Ley y en virtud de que nos encontramos ante un ente del Estado; lo que equivale a la admisión de los hechos reclamados, debiéndose declarar con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada no dio contestación formal a la demanda, ni aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante, por lo que deberá forzosamente declararse la admisión por parte de la demandada, de los alegatos del actor y en consecuencia, Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MERQUIADES JIMENEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiendo ordenarse su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo como Mensajera adscrita a la Dirección de Rentas, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana MERQUIADES JIMENEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el injustificado despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a ésta todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Institución reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (13-04-2004), siendo las dos y veinticinco (02:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
EXP N° 3.671-00
GMB/PDM/yvr.-
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