REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.086-99.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ARACELYS JOSE RODRIGUEZ DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.877, domiciliada en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN y ANNELINE CAMPOS CAMEJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 11.256 y 73.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA AULA ACTIVA (AHORA UNIDAD EDUCATIVA MONTE AVILA), inscrita en el Ministerio de Educación y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 07-07-1982, bajo el N° 398.-
LA PARTE DEMANDADA: Actuó en el juicio, asistida de Abogado.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de Octubre de 1999, por solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana ARACELYS JOSE RODRIGUEZ DE ORDAZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 21 de Octubre de 1999 (f. 2); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de verificar el acto conciliatorio entre las partes y que tenga lugar la Contestación a la Solicitud Planteada, quedando debidamente notificadas las partes.-
En su debida oportunidad, únicamente la parte actora compareció al Acto Conciliatorio, insistiendo en que su despido se produjo de forma injustificada, y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. El Tribunal emplazó para la Contestación a la Demanda. En tal sentido, en fecha 03-04-2001, la ciudadana VERONICA COLORADO CASTILLO, en su carácter de Apoderada de la ciudadana CARMEN CASTILLO, representante legal de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA AULA ACTIVA, asistida por la Abogado en Ejercicio PETRA PINO MALAVER, Inpreabogado N° 68.376, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la solicitud planteada, mediante el cual expone sus alegatos y defensas.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido conforme a derecho, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.001.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas, por auto de fecha 27 de Febrero de 2.004, se fijó el lapso legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de Solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 15 de Junio de 1981, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Maestra de Preescolar, devengando como último salario la cantidad de Bs. 144.000,00, para la Empresa UNIDAD EDUCATIVA AULA ACTIVA, con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 12 m, hasta que en fecha 01-10-99, siendo las 12 m, fue despedido por el ciudadano ERNESTO RIVERA, en su carácter de Administrador, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, solicita la calificación del mismo, y se ordene el pago de los salarios caídos y su reenganche al trabajo habitual.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, la representación judicial de la parte demandada, solicitó como Punto Previo para ser decidido, se declare la INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto la parte actora mantenía con la empresa un contrato a tiempo determinado, el cual terminó al culminar con las actividades escolares del periodo escolar 98-99, cancelándole todo lo correspondiente por la prestación de sus servicios, como consta en recibos que se anexan, por cuanto la empresa Unidad Educativa AULA ACTIVA, funcionó hasta el día 30-09-1999 y para el nuevo año escolar 1999-2000 se crea una nueva Institución denominada Unidad Educativa Monte Avila.
Como segundo punto previo señala que en virtud de la cantidad de alumnos que se inscribieron para el periodo escolar 1999-2000, en los grados de pre-escolar y 1° de Humanidades, fue imposible aperturar un preescolar, y que de esta decisión anexa copia del oficio respectivo, encontrándose el original del mismo en la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta.-
En cuanto al fondo de la demanda, procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes la totalidad de las reclamaciones en que se fundamenta la presente Calificación de Despido y sin que tal contradicción total pueda entenderse limitada en su concepción global y aun entendiendo los requerimientos de Ley, de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, procedió a indicar que lo cierto es que la ciudadana ARACELYS JOSE RODRIGUEZ DE ORDAZ, prestó servicios para su defendida, pero que no es cierto que se mantenía prestando sus servicios, ya que éstos habían terminado en razón de la terminación del contrato a tiempo determinado que mantenía con la empresa Unidad Educativa AULA ACTIVA. Indica que si bien es cierto que la reclamante fue contratada por su apoderada, también es cierto que a la misma se recancelaron las prestaciones sociales y la compensación por transferencia respectiva por vencimiento de contrato a tiempo determinado, los cuales fueron recibidos por la reclamante a su entera satisfacción como consta del instrumento que consigna marcado “b”, y que se encuentra en este Tribunal según participación de despido recibida en fecha 03-11-1999, la cual solicita sea acumulada al expediente. Por último señala que para la fecha de introducción de la presente demanda, la reclamante no mantenía ninguna prestación de servicios con la empresa, por lo que ésta está exceptuada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-
Ahora bien, consta en autos que en fecha 09-04-2001, la representación judicial de la parte Actora, en su escrito de promoción de pruebas, Impugnó la representación de la ciudadana VERONICA COLORADO CASTILLO, quien actúa como presunta Apoderada de la ciudadana CARMEN CASTILLO, propietaria única de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA AULA ACTIVA y ahora accionista de Unidad Educativa MONTE AVILA, haciéndose asistir de Abogado, cuando tal hecho está prohibido. En tal sentido, observa esta Juzgadora que en efecto, en fecha 03 de Abril de 2001, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece al Tribunal la ciudadana VERONICA COLORADO CASTILLO, quien dice ser Apoderada de la ciudadana CARMEN CASTILLO, según consta de documento poder cursante en autos, y encontrándose asistida por la Abogada PETRA PINO MALAVER, Inpreabogado N° 68.376, consigna su correspondiente escrito de contestación a la demanda. Al respecto, observa quien aquí decide, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Unico, establece que en los Procedimientos de Calificación de Despido, el patrono puede comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza, y dado que la ciudadana VERONICA COLORADO CASTILLO, se encuentra debidamente facultada por la Representante Legal de la Empresa Demandada, CARMEN JOSEFINA CASTILLO FRANCHI, para representarla en el presente juicio, debidamente asistida de Abogado; se considera improcedente la impugnación realizada por la Apoderada Judicial de la Demandante. Así se establece.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar tanto la existencia de la relación laboral alegada por la trabajadora para el momento en que se produce el despido, y si el mismo se originó por causa justificada o no, pues este punto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas aportadas en autos. -
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
Durante la etapa probatoria, la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
• Invocó la Confesión Ficta establecida en el Artículo 116 de la Ley del Trabajo, por no haber realizado la participación del despido en la fecha justa.
• Invocó la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado contestación a la demanda una persona sin facultad alguna para ello.
• Dio por reproducidos e invocó a su favor, el contenido de los Contratos de Trabajo consignados en autos en todo cuanto beneficien a su representada, porque de ellos se desprenden los elementos que conforman la relación laboral.
• Invocó a favor de su representada el hecho cierto de que si Aula Activa desaparece para dar paso a otra empresa, estamos ante una evidente Sustitución de Patrono y así solicita sea declarado.-
Por su parte, la representación de la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, en su oportunidad promovió las siguientes probanzas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, especialmente el hecho cierto de que la trabajadora accionante cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios al momento de la culminación del Contrato a tiempo determinado que tenía firmado con su representada.-
• Reprodujo en todo su valor probatorio el escrito fechado 03-04-01, así como sus anexos cursantes a los folios del 40 al 78, donde está plenamente demostrado lo alegado en el capítulo anterior.-
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas RAIMUNDA ANTON DE CEDEÑO e IVONNE MARITZA BRICEÑO DE INDRIAGO.-
• Promovió el conocimiento del cual se encontraba la reclamante de que el contrato culminó en fecha 27-07-99 y que la relación laboral finalizaba en esa oportunidad y de que siempre tuvo conocimiento de los trámites administrativos para el cambio de nombre de la Unidad Educativa como en efecto se hizo y que su nueva contratación dependía de la matrícula estudiantil que se inscribiera en ese grado.-
• Por último, ratificó los instrumentos cursantes a los folios 50, 51, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69.-
Ahora bien, por cuanto la controversia planteada en la presente litis, tal como fue arriba indicado, deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este sentido, la representación de la parte demandada ha alegado en su escrito de contestación que la relación laboral existente entre las partes, la cual reconoce expresamente, culminó en fecha 27-07-99, oportunidad prevista en el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado en fecha 15-10-98, y que posteriormente a este hecho, sucedió el cambio de denominación social de la Unidad Educativa Aula Activa por la Unidad Educativa Monte Avila, señalando que la nueva contratación de la reclamante se encontraba condicionada al número alumnos matriculados para el nuevo año escolar; es este orden de ideas, observa quien decide que la propia demandada ha reconocido que la continuidad de la relación laboral se encontraba sometida a la inscripción de alumnos para cubrir la matrícula requerida por el instituto para la apertura de cada sección, y tomando en consideración que ambas partes reconocen el inicio de la relación laboral, estableciendo que anualmente le eran cancelados los pasivos laborales derivados de la misma, es evidente que la voluntad de las partes desde el inicio de la relación laboral era la continuidad de la relación laboral de acuerdo a lo expuesto anteriormente, inclusive, se desprende de los hechos narrados por la Demandada, que al cesar el funcionamiento de la Unidad Educativa Aula Activa y comenzar las actividades de la Unidad Educativa Monte Avila, ésta última, prestó sus servicios con el personal que laboraba para la institución anterior, a excepción de la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ, en virtud de no poder aperturar la sección que correspondía a ésta como Maestra de Preescolar.
De acuerdo a las consideraciones arriba señaladas, resulta oportuno y necesario dejar por sentado que uno de los principios fundamentales de la Nueva Legislación Laboral, cuyos fundamentos se han mantenido hoy día, de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio igualmente consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya aplicación los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas.-
Es por ello, que analizando las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, quien mantenía la carga probatoria al aceptar la prestación de servicios, pero señalando que la misma finalizó con mucha antelación a la solicitud planteada por la trabajadora, por culminación del contrato de trabajo, se observa que ésta trajo a los autos Contrato de Trabajo a Tiempo Completo, mediante el cual se estableció una duración del mismo desde el día 01-10-98 hasta el día 15-07-99; dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora por haber sido reconocido expresamente por ambas partes; no obstante, analizando en su conjunto los elementos cursantes en autos, se evidencia que, si la relación laboral finalizó el día 15-07-99, y la reclamante de autos solicita la calificación de su despido en fecha 05-10-99 por haberse producido éste de forma injustificada en fecha 01-10-99; debe entenderse que para la fecha de terminación de la relación laboral, ambas partes mantenían su voluntad de continuar la relación laboral mediante contrato de trabajo para el año escolar que comenzaría posteriormente.
En este orden de ideas, examinando exhaustivamente el contenido del Contrato de Trabajo Celebrado, es evidente que la fecha de inicio del año escolar en la Institución accionada, era el primero (1°) de octubre de cada año, por lo que entiende quien sentencia que efectivamente bien pudo haberse producido la culminación de la relación laboral entre las partes en la fecha indicada por la trabajadora reclamante; sin embargo, resulta necesario establecer que la participación efectuada por la Unidad Educativa Monte Avila, a la Zona Educativa La Asunción, informando la falta de matrícula estudiantil que impidió el funcionamiento de las secciones de preescolar y 1° año de Humanidades en dicho instituto, fue suscrita en fecha 21 de Octubre de 1999, es decir VEINTE (20) DÍAS DESPUES de haberse iniciado el periodo escolar y más aún, la participación efectuada al Juzgado de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, fue suscrita en fecha 03 de Noviembre de 1999, o sea, habiendo transcurrido TREINTA Y TRES (33) DÍAS desde el inicio del año escolar; ahora bien, estima prudente quien decide analizar el contenido de dicha participación, en la cual se evidencia que la ciudadana CARMEN CASTILLO FRANCHI, en su carácter de Propietaria de la U.E. Aula Activa, señala que dicho instituto funcionó hasta el día 30-09-1999, y que a partir del 01-10-99, comenzó a funcionar una nueva institución denominada U.E. Monte Avila, de la cual igualmente es Representante Legal según se desprende de la copia del Registro Mercantil, cursante en autos; y participa que el personal que labora en la institución culminó su contrato de trabajo en fecha 30-07-99, incluyendo a la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ, señalando que por falta de matricula y reestructuración en el colegio, no pudieron funcionar los grados de preescolar y 1° de humanidades, por lo que no se contrató personal para estas áreas.
Ahora bien, de dicha participación se evidencian dos aspectos: Primero la sustitución de patronos ocurrida en la causa bajo análisis, tomando en consideración que la nueva institución funciona en el mismo lugar, con el mismo objeto, la misma infraestructura y mobiliario, el mismo personal (a excepción de la reclamante de autos) y los mismos representantes legales, que la originalmente demandada U.E. Aula Activa; y, en segundo lugar, que admite que aunque los contratos de trabajo de los trabajadores de dicho instituto, culminaron en fecha 30-07-99, la Unidad Educativa Aula Activa funcionó hasta el día 30-09-1999, siendo por falta de matrícula que no se contrató nuevamente los servicios de la reclamante por reestructuración en el colegio, lo que evidentemente hace inferir que en el caso de que hubiera sido cubierta la matrícula correspondiente, hubiera continuado la relación laboral entre las partes en la presente causa; tal como venía sucediendo desde el inicio de la misma.
En cuanto al argumento de que la reclamante ya cobró sus prestaciones sociales, es evidente para esta Juzgadora, que durante la relación laboral, fueron cancelados los pasivos laborales al finalizar cada período escolar, lo que no impide que dicha relación continuara para un posterior lapso académico, y por cuanto la solicitud de la reclamante de autos, es la calificación de su despido, el cual considera se produjo de forma injustificada, deberá quien decide, fundamentar su decisión en los hechos que revisten la terminación de la relación laboral, y en consecuencia, corresponderá de seguida revisar las testimoniales de las ciudadanas JUSTA RAIMUNDA ANTON DE CEDEÑO e IVONNE MARITZA BRICEÑO DE INDIAGO, quienes son hábiles y contestes en afirmar que efectivamente el personal que laboraba en la Unidad Educativa Aula Activa, tenía conocimiento de la desaparición de la misma y de que comenzaría a funcionar una nueva institución, en la cual continuarían sus labores de acuerdo con la matrícula de alumnos inscritos, que suscribían contratos anualmente con la institución; estas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora como indicio de que la voluntad de las partes era la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, condicionado la apertura de los grados a la satisfacción de la matrícula correspondiente, y de que efectivamente hubo sustitución de patronos en el caso particular bajo análisis.-
Es por ello, que esta Juzgadora atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe dejar establecido que entre las partes que intervienen en la presente litis, existió una relación de trabajo desde el 15-06-1981, durante la cual la reclamante de autos venía prestando sus servicios para la demandada; relación ésta que se pretendió disimular mediante la suscripción de Contrato de Trabajo a tiempo determinado; hecho éste que tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de Nuestro Máximo Tribunal, no es más que una técnica del empleador para disfrazar la relación laboral, por lo que debe prevalecer la realidad de los hechos sobre estas simples apariencias.-
En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente la demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra Magna Carta; y que por su parte, el patrono debió participar la finalización de la relación laboral en la oportunidad que señala se produjo la terminación de la relación laboral, o en todo caso, en los primeros cinco días transcurridos desde el inicio del nuevo año escolar, y no con la posterioridad en que lo hizo, tal como ha quedado establecido en la presente decisión, ya que tal accionar no produce efecto jurídico alguno, por lo que se le deberá tener por confeso en el reconocimiento de que el despido se produjo sin causa justificada. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana ARACELYS JOSE RODRIGUEZ DE ORDAZ, en contra de la Unidad Educativa AULA ACTIVA (ahora UNIDAD EDUCATIVA MONTE AVILA), ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana ARACELYS JOSE RODRIGUEZ DE ORDAZ contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA AULA ACTIVA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que tuvo lugar la citación de la demandada, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
En esta misma fecha (13-04-2.004), siendo las dos y quince (02:15) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
EXP: N° 3.086-99.-
GMB/PDM/.-
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