REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NRO.: 5.844


PARTE ACTORA: ERIS JOSE GOMEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.702.983 y domiciliado en Ciudad Ojeda el Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA B. GONZALEZ, YASMIN DEL CARMEN GOMEZ y LUZ VELANDIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.616, 28.974 y 37.823, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PEDRO CHANGAROTTI, C.A. (P. CH., C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-12-1977, bajo el Nro. 106, Tomo 14-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.423.


PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-10-96, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE
CO-DEMANDADA: NIVIA ALFONSO DE LUZARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.300.


SENTENCIA DEFINITIVA: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES:

En fecha 13-06-1997 fue interpuesta demanda por el ciudadano ERIS JOSE GOMEZ UZCATEGUI, en contra de la Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA y declinada la competencia para el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.5.879.705,oo).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL ACTOR:


De la lectura del libelo de la demanda presentado por el actor, se observa que este, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocados por el demandante:

1. Alegó que fue contratado por la empresa PEDRO CHANGAROTTI, C.A (P. CH, C.A), en fecha 09-01-95.
2. Alegó que devengó un salario básico diario de Bs. 918,92.
3. Que ejerció el cargo de marino, en un horario disponible las 24 horas del día, con descansos cuando no había salida, consistiendo su trabajo en amarrar y desamarrar, llevar personal a los sitios de trabajo, que indicara el supervisor de turno.
4. Alegó que en fecha 20-08-1995 embarcó desde el muelle de la empresa CADECO, ubicada en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, con destino al bloque V de Maraven, ubicado en el centro del Lago de Maracaibo, con la finalidad de transportar personal, trabajadores todos de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de que éstos buscaran 60 pies de Cabrias, y aproximadamente a una hora de viaje a la altura de Tía Juana, debido al mal tiempo tuvieron que amarrarse a un cabo largo, y en ese momento un oleaje fuerte golpeó la lancha y el impacto recibido lo hizo caer, recibiendo un fuerte golpe a la altura de la espalda.
5. Fue trasladado por el despachador de la empresa PEDRO CHANGAROTTI, C.A., ciudadano OSCAR CHANGAROTTI y lo trasladó al hospital Dr. PEDRO GARCIA CLARA, donde estuvo recluido por espacio de dos días y luego dos semanas de reposo domiciliario.
6. Alegó que el médico que lo trató en el Hospital Dr. PEDRO GARCIA CLARA, Dr. Miguel Díaz, le diagnosticó hernia discal.
7. Alegó que reclamó la prestación de la ayuda médica consagrada en la Cláusula 63, del Contrato Colectivo Petrolero al ciudadano PEDRO CHANGAROTTI.
8. Alegó que nunca fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio.
9. Alegó que por sugerencia de la empresa PEDRO CHANGAROTTI, C.A, pidió y obtuvo presupuesto del Centro Médico Dr. FERREBUS AMAYA, C.A., en fecha 28-05-1996
10. Alegó que en vista de ser una enfermedad profesional hizo su reclamación ante la Comisionaduría Especial del Trabajo III, el día 31-05-96, según Acta Nro. 397.
11. Alegó que posteriormente hizo otras gestiones antes el organismo laboral, las cuales fueron infructuosas, por lo que decidió demandar a las Empresas Mercantiles PEDRO CHANGAROTTI, C.A. (P. CH., C.A.) y solidariamente a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. para que le reconocieran:
a. Como industrial la enfermedad diagnosticada como hernia discal.
b. Que se condenara a la empresa a la prestación del servicio médico.
c. Que se le cancelaran los salarios caídos desde el 20-08-95 hasta la oportunidad en que el servicio médico quirúrgico de enfermedad fuese prestado.
d. Las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.
e. La indexación producto de la corrección monetaria.
f. Así como las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder.
g. Valoró la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.879.705,oo).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

1. Acta Nro. 397, levantada por la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, de fecha 31-05-1996.
2. Copia Fotostática de comunicación dirigida por PEDRO CHANGAROTTI a la Comisionaduría del Ministerio del Trabajo de Lagunillas, de fecha 18-07-96.
3. Copia Fotostática de citación realizada por la Comisionaduría del Trabajo en el Estado Zulia-Lagunillas, de fecha 04-06-96.
4. Declaraciones de los ciudadanos JOSE MONTERO y ALEX GUTIERREZ, ambas de fecha 20-09-96. Aparece sello húmedo que dice: REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCION DEL TRABAJO COMISIONADURIA DEL TRABAJO EN LAGUNILLAS – ZULIA. 26 Sep 1996.Aparecen firmas ilegibles.
5. Acta Nro. 920, levantada por la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, de fecha 10-12-96.
6. Copia Computarizada de Liquidación Final. Aparece NOMBRE: ERIC GOMEZ. EMPRESA: PEDRO CHANGAROTTI, C.A. Aparece sello húmedo que dice: Por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., RECURSOS HUMANOS CEMENTACION.
7. Copia Computarizada de Presupuesto Nro. 00755, emitido por CENTRO MEDICO DR. FERREBUS A. C.A., en fecha 28-05-1.996. Aparece Sello Húmedo que dice: CENTRO MEDICO DR. FERREBUS, C.A.
8. Forma 15-79. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SERGUROS SOCIALES. DIRECCION DE SALUD. Aparece sello húmedo que dice: HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA. EMERGENCIA. CIUDAD OJEDA.
9. Recibos de pago, en treinta y un (31) folios. Aparece: ERIS GOMEZ. Aparece: PEDRO CHANGAROTTI, C.A. y firma del trabajador.

Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación del DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada PEDRO CHANGAROTTI, C.A. y a la empresa co-demandada SERVICIOS HALLIBRUTON DE VENEZUELA, S.A.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la demandada PEDRO CHANGAROTTI, C.A. lo hizo en los siguientes términos:
1. Negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes, todos lo hechos como el derecho alegados en la demanda, por la parte actora.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., lo hizo en los siguientes términos:
1. Negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes, todos lo hechos como el derecho alegados en la demanda, por la parte actora.

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA:


Por cuanto se negó en forma pura y simplemente tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda por la actora, la controversia versará sobre todos los alegatos hechos por la parte demandante, entre los cuales están: La existencia de la relación laboral, la existencia de la Enfermedad Profesional y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, por Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó pura y simplemente todos los hechos alegados, lo que acarrea la carga de desvirtuar las pretensiones del actor, si éste logra probar la existencia de la relación laboral.
En el lapso probatorio solo la parte demandante y la demandada PEDRO CHANGAROTTI, C.A., ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que las mismas se valorarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.
Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Informes, no compareció ninguna de las partes al mismo.



ANALISIS DE LAS PROBANZAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES:

1. Acta Nro. 397, levantada por la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, de fecha 31-05-1996.
2. Acta Nro. 920, levantada por la Comisionaduría de Trabajo en Lagunillas, de fecha 10-12-96.

VALORACION:

Del análisis realizado a las instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria. Por otra parte, estas instrumentales se tratan de documentos públicos, emanados de un funcionario público que da fe pública de los mismos, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor realizó su reclamación por ante las autoridades administrativas. ASI SE DECLARA.

3. Copia Fotostática de citación realizada por la Comisionaduría del Trabajo en el Estado Zulia-Lagunillas, de fecha 04-06-96.

VALORACION:

Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, quedando fidedigno todo el contenido de esta probanza, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, demostrándose que la demandada PEDRO CHANGAROTTI, C.A. fue citada por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas Estado Zulia, para el día 11-06-1996 por motivo de reclamo realizado por el ciudadano ERICK GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.

4. Declaraciones de los ciudadanos JOSE MONTERO y ALEX GUTIERREZ, ambas de fecha 20-09-96. Aparece sello húmedo que dice: REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCION DEL TRABAJO COMISIONADURIA DEL TRABAJO EN LAGUNILLAS – ZULIA. 26 Sep 1996. Aparecen firmas ilegibles.

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo, aun cuando presentan sello de la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas del Estado Zulia, por ser declaraciones emanadas de terceros, se deben considerar documentos privados emanados de terceros y que debían ser ratificados por estos, mediante la prueba testifical, y por cuanto no consta en actas, haberse solicitado el actor dicha prueba, quien decide, desecha dichas probanzas y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

5. Copia Fotostática de comunicación dirigida por PEDRO CHANGAROTTI a la Comisionaduría de Ministerio del Trabajo de Lagunillas, de fecha 18-07-96.
6. Copia Computarizada de liquidación final. Aparece NOMBRE: ERIC GOMEZ. EMPRESA: PEDRO CHANGAROTTI, C.A. Aparece sello húmedo que dice: Por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., RECURSOS HUMANOS CEMENTACION.
7. Copia computarizada de Presupuesto Nro. 00755, emitido por CENTRO MEDICO DR. FERREBUS, A. C.A., de fecha 28-05-1996. Aparece Sello Húmedo que dice: CENTRO MEDICO DR. FERREBUS, C.A.

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, por lo que quien decide las valora de conformidad con los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la existencia de relación de trabajo, entre el demandante y la demandada principal y ASÍ SE DECLARA.

8. Forma 15-79. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DIRECCION DE SALUD. Aparece sello que dice HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA. EMERGENCIA. CIUDAD OJEDA. De fecha 20-08-95.



VALORACION:

Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de esta probanza, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de esta controversia, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

9. Recibos de pago, en treinta y un (31) folios. Aparece: ERIS GOMEZ. Aparece: PEDRO CHANGAROTTI, C.A. y firma del trabajador.

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, demostrándose la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada PEDRO CHANGAROTTI, C.A. ASI SE DECLARA.

10. Copia Certificada del Contrato Colectivo Petrolero celebrado entre los representantes de la empresa CORPOVEN, S.A. LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. por una parte y por la otra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela Fedepetrol y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos) vigente para el año 1995.

VALORACION:

Del análisis realizado al instrumento contentivo del Contrato Colectivo Petrolero, el mismo posee carácter normativo, es decir, es una cuestión de derecho, y por lo tanto, no es objeto de prueba, y por cuanto la parte demandada no aportó una normativa diferente aplicable en este caso, es por lo que quien decide, considera tener pleno conocimiento del mismo, el cual es objeto de aplicación, demostrándose efectivamente los beneficios laborales del Contrato Colectivo Petrolero, a que tiene derecho el trabajador actor con ocasión a la relación de trabajo que lo uniera con la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

II. PRUEBAS DE INFORME:

1. Se solicitó se oficiara al Hospital General Dr. Pedro García Clara para que informara si el ciudadano ERIS JOSE GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.702.983, estuvo recluido en ese Centro Asistencial el 20-08-1995, los motivos y los diagnósticos.
2. Se solicitó se oficiara al Centro Médico Dr. Ferrebus Amaya, C.A. a fin de que informara a este tribunal sobre el presupuesto 00755 de fecha 28-05-96, emitido por ese Centro Asistencial para lo cual solicito al Tribunal se le enviara adjunto al oficio copia del mismo.

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa que las mismas no aportan nada para la solución de la controversia, por lo que quien decide, desechas las mismas y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

3. Se solicitó se oficiara a la Comisionaduría Especial del Trabajo III, (hoy Sub-Inspectoría del Trabajo), a fin de que remitiera copia certificada de las de las actas Nro. 397, de fecha 31-05-96 y Acta Nro. 920 de fecha 10-12-1996, y de la comunicación de fecha 18-07-96 emanada del Sr. Pedro Changarotti, en representación de la empresa demandada.

VALORACION:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que se cumplió con lo solicitado, remitiéndose las copias certificadas requeridas, y que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandada, y por ser copias certificadas, se valoran como instrumentos públicos, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia de la relación laboral entre el actor Erick José Gómez y la empresa demandada PEDRO CHANGAROTTI, C.A., y la reclamación realizada por la parte actora de los derechos que le correspondían por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas- Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
4. Se solicitó se oficiara a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio de la República de Venezuela de Caracas, para que remitiera copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero celebrado entre los representantes de la empresa CORPOVEN, S.A. LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. por una parte y por la otra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol y la Federación de Trabajadores de la industria de los Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos) vigente para el año 1995.

Por cuanto no consta en actas la información solicitada, quien decide, no tiene prueba que valorar. ASI SE DECLARA.

III. PRUEBA DE EXHIBICION:

La parte demandante solicitó la exhibición del documento original de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cuya copia acompañó con el libelo de la demanda, y por cuanto la misma no cubría los parámetros del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue admitida por este tribunal, por lo cual no puede ser valorada. ASI SE DECLARA.

IV. TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas por la parte actora, solo fueron evacuadas la de los ciudadanos WILLIAM LAGUNA e IVAN GONZALEZ.

VALORACION:

Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos señalados, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se observa que presentan ciertos conocimientos con respecto a los hechos interrogados, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación de trabajo que existió ente el actor y la empresa demandada, que sufrió un accidente el día 20-08-1995, cuando trabajaba para la empresa PEDRO CHANGAROTTI, C.A., que ésta le hacía trabajados a HALLILBURTON, y el cargo desempeñado de marino. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO CHANGAROTTI, C.A:

Invocó el merito favorable de las autos, y que dicha prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Al respecto, jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que tal invocación no contiene promoción de prueba alguna y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa PEDRO CHANGAROTTI, C.A., referido a enfermedad profesional, cobre de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En efecto ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de instancia como de nuestra casación que en material laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados.
Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales, esta distribución de la carga de la prueba, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada no de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laborista venezolano ISAIAS RODRIGUEZ.
En la presente causa, se observa que la parte demandada y su co-demandada, negaron pura y simplemente los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y el actor probó la existencia de la relación de trabajo, por lo que se invirtió la carga de la prueba del actor a los demandados, con fundamento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, y por cuanto no lograron traer elementos probatorios que desvirtuaran las pretensiones del actor, es decir, la existencia de la relación laboral, es por lo que quien decide, declara demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor ERIS GOMEZ UZCATEGUI y la empresa demandada PEDRO CHANGAROTTI, C.A. y la solidaridad de la co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la parte actora alegó que el régimen que le era aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 51, 52, 55, 56 y 62; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1°, 19 en su numeral 1, 6 en su numeral 4, y 28; y la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre LAGOVEN, MARAVEN y CORPOVEN filiales de petróleos de Venezuela y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) del año 1.995, específicamente, las cláusulas 48 y 63, constando en actas la consignación de un ejemplar del mismo, y por cuanto las partes demandadas no lograron desvirtuar la aplicación de dicho régimen, quien decide, declara como cierto la aplicación del régimen señalado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
A este respecto, la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 48 la obligación de la empresa de suministrar el examen médico pre-terminación de servicios a sus trabajadores, el cual no le fue realizado al actor, y la cláusula 63 establece que es industrial toda hernia que sufran los trabajadores, y que si el trabajador no es sometido al examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la empresa se extiende a noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo.
En el presente caso, la responsabilidad de la empresa de suministrar el servicio médico pre-terminación de servicio, ya había concluido, por lo que en todo caso lo que correspondía reclamar al actor era las indemnizaciones establecidas en las leyes.
Por otra parte, este juzgador antes de determinar la procedencia de los alegatos de la enfermedad profesional, debe circunscribir su labor a determinar lo referente a las responsabilidades en esta materia. En este sentido, según la teoría de responsabilidad objetiva, conocida también como teoría del riesgo, se hace recaer sobre el patrono la responsabilidad del accidente sufrido por el trabajador en el ejercicio de sus labores o con ocasión de la misma. Parte de la idea de que todo daño debe ser reparado independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo, no es necesario ninguna actuación culposa, basta con que el daño se ocasione aún en los casos de que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa, causando alto grado de incapacidad. Así lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, el patrono es el responsable por las incapacidades resultantes de los infortunios del trabajo, es decir, de los accidentes o enfermedades que se produzcan por el hecho mismo del trabajo, “exista o no negligencia por parte del trabajador, pues solo queda exonerado de esa responsabilidad objetiva, cuando el accidente o enfermedad ha sido provocado intencionalmente por la víctima, vale decir, cuando ha habido dolo por parte del trabajador que resulta incapacitado por el evento (FERNANDO VILLASMIL, pág. 315, Tomo II)
Es necesario señalar también que los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen lo que es una enfermedad profesional, al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, entre otras. Es de observar, al realizar el demandante el reclamo por el padecimiento de la enfermedad denominada Hernia discal, le corresponde a éste probar el hecho intrínseco jurídico de la enfermedad vinculada a la profesión del actor, para que obre el derecho, es decir, que el actor, además de alegar la enfermedad, debe demostrarla, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, como la adquisición en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues esa es la intención del legislador cuando reemplazó la expresión “por exposición al ambiente de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Nro. 352, de fecha 17-12-2001.) Revisadas las actas se observa que no se evidencias de las probanzas aportadas la demostración de la relación entre la patología y la prestación personal del servicio, no siendo por sí la presente hernia discal consecuencia de la caída supuesta sufrida por el demandante en la fecha de ocurrencia del accidente con la ola del lago en la lancha en donde se encontraba por lo que quien decide, al no existir la relación causal entre la enfermedad del actor (hernia discal), las condiciones de salud que lo llevó a padecerla y el ambiente propio del sitio de trabajo, resulta forzoso desechar la pretensión aducida por el trabajador actor. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es necesario determinar si los demás conceptos reclamados por el actor, le corresponden por derecho. A este respecto, la parte demandante en su libelo de demanda reclamó el pago de los salarios caídos desde el 20-08-95 hasta la oportunidad en la cual el servicio médico quirúrgico de la enfermedad fuese prestado, sin embargo, el concepto de salarios caídos solo puede ser reclamado en los procedimientos de estabilidad laboral, y siendo que esta causa no se trata de este tipo de procedimiento, quien decide, declara improcedente el pago por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Y con respecto a las prestaciones sociales, el demandante no especifica los conceptos que le corresponde en razón de estas, y se limita solo a señalar que reclama las prestaciones sociales que le pudieran corresponder con ocasión de la prestación de sus servicios y procede a hacer una valorización de su demanda, por lo que no determinó en forma clara y precisa su pretensión, en consecuencia, quien decide se encuentra impedido de resolver sobre dichas peticiones. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIS JOSE GOMEZ UZCATEGUI contra la empresa PEDRO CHANGAROTTI, C.A. y solidariamente contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. todos plenamente identificados y representados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante perdidoso, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines pautados en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)



DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA.
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA




ABP/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 5.844.-