REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.




EXPEDIENTE NRO.: 4.155


PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO ARTEAGA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.069.742, y domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARMEN DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO, WILPIA CENTENO MORA y RAFAEL SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711, 43.944 y 87.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-03-1992, bajo el Nro. 25, Tomo 8-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMIREZ, CARLOS BORGES, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, NILO GONZALEZ y MARIA REBECA ZULETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 57.921, 54.192, 89.391, 83.331, 84.315 y 93.772, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PREUSSAG ENERGIE GMBH SUCURSAL VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-09-2001, bajo el Nro. 71, Tomo 584AQTO, y domiciliada en Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE CO-DEMANDADA: ROSANNA MEDINA DE VEGA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO y NATALY AÑEZ FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 34.535, 29109 y 89.979, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 28/05/2.002, por el ciudadano OSCAR ARTEAGA, en el cual demandó por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA), y solidariamente a la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH, por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, las indemnizaciones por accidente laboral, Lucro Cesante y Daño Moral.
Cumplidas lºas formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano OSCAR ARTEAGA, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Inició la relación de trabajo en fecha 18/04/2000 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA) y culminó en fecha 24/10/2.000, cuando fue despedido por la empresa.
2. Desempeñó el cargo de Chofer.
3. Alegó que sufrió un accidente laboral el día 11-06-2000, en la empresa demandada.
4. Hizo un relato de cómo ocurrió el accidente.
5. Alegó que padecía de ANQUILOSIS DE TODAS LAS INTERFALANGICAS DE LOS DEDOS SEGUNDO Y TERCERO DEL PIE DERECHO, generándole una incapacidad parcial y permanente, tal como fue diagnosticado por el médico legista de la localidad.
6. Señaló como último salario normal diario la cantidad de Bs. 8.326,oo y como salario integral la cantidad de Bs. 11.975,75.
7. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
8. Reclamó el pago de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral, referidas al accidente laboral.
9. Solicitó la Indexación.

Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA).
Posteriormente, en fecha 14-10-2002 consignó poder el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA).
Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal de la co-demandada, su apoderado judicial consignó poder en fecha 23-09-2002.
En fecha 29-10-2002 fue alegada la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 1 sobre la Falta de Competencia del Tribunal, la cual fue resuelta por el extinto tribunal en sentencia de fecha 13-11-2002, declarándose Competente para conocer de la presente causa.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA), lo hizo en los siguientes términos:
1. Alegó la prescripción de la acción tanto por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como la prescripción por accidente laboral, con fundamento en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Alegó que el actor fue contratado en fecha 27-03-2000, como portero eventual.
3. Admitió que en fecha 27-03-2000, el actor sufrió las lesiones alegadas en el pie izquierdo del mismo.
4. Admitió tácitamente como fecha de culminación de la relación laboral, la alegada por el actor, es decir, el día 24-10-2000.
5. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado.
6. Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH SUCURSAL VENEZUELA, la misma no compareció.
1. Alegó la falta de cualidad e interés de la co-demandada y falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Por cuanto la demandada alegó la prescripción de las acciones tanto de las prestaciones sociales como la de indemnización por accidente laboral, se resolverá esto como punto previo, y en caso de no proceder, la perentoria se resolverá la falta de cualidad e interés tanto de la codemandada como del demandante para sostener e intentar la acción; y en caso de no proceder éstas, por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el sueldo devengado, la solidaridad existente entre la empresa demandada y co-demandada, la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la ocurrencia del accidente laboral, la procedencia o no del pago de las indemnizaciones a consecuencia del accidente laboral, el pago de lucro cesante y del daño moral .

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre el actor y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado, al rechazar la pretensión del actor incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como puntos previos a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la prescripción de la acción por accidente laboral y sobre la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, opuestas por la Empresa demandada COSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA), como defensas de fondo a la presente causa, y en caso de no prosperar estos alegados, deberá resolver sobre la defensa de fondo alegada por la co-demandada, referida a falta de cualidad e interés de la misma para sostener la presente causa, como la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio
.
PUNTOS PREVIOS:

PRESCRIPCION DE LA ACCION POR PRESTACIONES SOCIALES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, es decir, la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como la misma lo reconoce en su escrito de contestación de demanda, el día 24-10-2000, fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de un (1) año, al igual que más de dos (2) meses, contados a partir del año, sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 24-10-2000, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley; aunado a esto, la accionada opuso como cuestión previa para ser decidida al fondo previo a Sentencia, la Perentoria de Prescripción de la Acción.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-05-2002 y la citación judicial de la demandada se materializó, a través del Apoderado Judicial de la demandada quien se dio por citado el 14-10-2002, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 24-10-2000 fenecía el lapso de Prescripción el 24-10-2001 y el lapso de gracia de dos (2) meses, el 24-12-2001, es decir, un (1) año, y más dos (2) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término.
Del análisis efectuado a las actas se evidencia que la terminación de la relación laboral se produjo el 24-10-2000, y la introducción de la demanda se produjo el 28-05-2002, es decir, fuera del término de un (1) año que establece la ley para la prescripción de la acción, y además no se produjo circunstancia alguna suficiente para interrumpir la prescripción en la presente causa, por lo que quien decide, declara prescrita la acción por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN POR ACCIDENTE LABORAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA)

Esgrimió la demandada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo para que fuese resuelto en la Sentencia definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante en base al accidente de trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años desde que al actor sufrió el accidente laboral, que según ella señaló en su escrito de contestación de la demanda, fue el día 27-03-2000, por lo cual hasta la fecha de citación cartelaria, en fecha 05-08-2.002, trascurrieron mas de DOS (02) años.
Con respecto a las indemnizaciones a consecuencia de un accidente laboral, estas prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que el accidente ocurrió el día 11-06-2000, mientras que el demandado en su escrito de contestación de demanda señaló que el mismo ocurrió el día 23-03-2000, y en razón de ello alegó la prescripción del accidente, ya que habían transcurrido mas de dos años, desde el día 23-03-2000, fecha del accidente, hasta el día 28-05-2002, fecha en que se introduce la demanda.
Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar las indemnizaciones por accidente laboral expuesto detalladamente en el escrito de demanda; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción. En tal sentido el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Articulo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Según este artículo, se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia Nro. 128 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 06-03-2.003, Tomo CXCVII de Ramírez & Garay, Págs. 651-657), es decir, se considera que habrá que aplicarse el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 Ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.
Así pues, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 227, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 04-07-2.000, Tomo CLXVII, de Ramírez & Garay, Págs. 655-659).
Sin embargo, el actor alegó en su escrito de demanda, que el accidente de trabajo ocurrió el 11-06-2000. Del análisis realizado a las probanzas que constan en actas, especialmente de las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN SALVADOR MATO RODRIGUEZ, ANDRE DANIEL LEAL y DARIO ANTONIO SUAREZ, se demostró que el accidente laboral ocurrió el 11-06-2000, por lo que el lapso de prescripción de la acción por accidente laboral empezó a correr desde esa fecha hasta el 11-06-2002. Siendo que el accidente ocurrió el 11-06-2000, y la demanda se introdujo el 28-05-2002, es decir, dentro del lapso de los dos (2) años, y el apoderado judicial de la demandada se dio por citado en fecha 14-10-2002, es decir, fuera de los dos (2) meses de gracia, para lograr la citación de la demandada, y lograr la interrupción de la prescripción, por lo que quien decide, declara procedente la prescripción de la acción por accidente laboral. ASI SE DECLARA.
Declarada como fue la prescripción de la acción incoada, es inoficioso bajar a conocer otras defensas y el fondo de la causa esto en atención a Sentencia 475, del 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual es aplicable por analogía a la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR las defensas de fondo alegadas por la empresa demandada CONSTRUCTORA ROMERO, C.A (CROMERCA), con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y la indemnización derivada de accidente de trabajo interpuesta por la demandada
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ARTEAGA, en contra de las empresas CONSTRUCTORA ROMERO, C.A. (CROMERCA) y PREUSSAG ENERGIE GMBH SUCURSAL VENEZUELA, ambos suficientemente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA


ABP/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 4.155