REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. I- 3.845.-

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA). Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08-12-1976, bajo el Nro. 26, Tomo 34-C.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA PARRA MANZANO, Abogada en ejercicio, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.745.

PARTE DEMANDADA: WALDEMIR TORRES FERRER. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.625.710, actor victorioso de Sentencia de fecha 30-04-2003 proferida por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DANILO DUARTE y ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.073 y 25.591; respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

PRELIMINARES

Se inicia la presente litis mediante demanda interpuesta por ante el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 08-12-2.003, por la ciudadana YOLEIDA PARRA MANZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), en contra de la Sentencia en Ejecución dictada el 30-04-2003 por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el Expediente Nro. 3.845, contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo le interpusiera a la hoy demandante el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, debidamente asistido de Abogado. Recibida como fue la demanda, el mencionado Juzgado de Sustanciación declinó competencia en este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante auto de fecha 16-01-2004, y de conformidad con lo estipulado en los Artículos 331, 344 y 218 del Código de Procedimiento Civil la admitió cuanto ha lugar en derecho, por llenar los extremos legales del Artículo 340 ejusdem; ordenando la citación del ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, de conformidad con la Ley. Una vez practicada la citación del demandado en fecha 19-01-2004, la demandante promovió pruebas en fecha 02-03-2004; observándose que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 25-02-2004, es decir, cinco (05) días después de ser precluído el lapso de veinte (20) días para que se diera contestación a la demanda, razón por lo cual, la misma, al resultar manifiestamente extemporánea por tardía, se deben tener como no hecha y ASÍ SE DECLARA.

PRETENSIONES DE LA ACTORA:

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentada por la demandante, este Tribunal establece los siguientes hechos, en los cuales fundamenta su pretensión:
1. Que la Sentencia cuya invalidación demanda, fue proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30-04-2003.
2. Que la Sentencia que se pretende invalidar, correspondió a demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo interpuesta por el Ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER en contra de la hoy accionante SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA).
3. Que en el proceso citatorio para la causa sentenciada, se produjo violación de normas fundamentales, no habiéndose producido correctamente ni la citación personal ni la citación cartelaria, toda vez que el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar tales citaciones, en sus diligencias respectivas le informó al Tribunal que, en principio, se trasladó al Complejo Petroquímico El Tablazo a practicar la citación personal del representante de la demandada y no lo encontró, siendo que ese no era el domicilio de la demandada; y posteriormente previa la petición de la citación cartelaria, el mismo Alguacil informa que el Cartel lo colocó en una casa deshabitada ubicada en la Av. 5 de los Puertos de Altagracia.
4. Que la empresa tuvo conocimiento de que en su contra se había instaurado un juicio y que además el mismo estaba en proceso de ejecución forzosa de la Sentencia recaída, en fecha 24-11-2003, en la oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Alberlo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en la sede de la empresa, cuyo domicilio el Edificio SIMACA-SULIMACA, zona industrial Los Guayos Primera Transversal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
5. Que el 17-10-2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituyó en la sede de Asuntos Legales de la Empresa Complejo Petroquímico El Tablazo (PEQUIVEN) y procedió al Embargo Ejecutivo de los créditos que la empresa demandada SIMACA tenía a su favor, por la prestación de servicios contratados a PEQUIVEN.
6. Que en virtud de no haber sido debidamente citada la empresa y a pesar de habérsele nombrado defensor Ad-liten al abogado Juan Pulgar, tal defecto en la citación encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es causa suficiente para pedir la Invalidación de la Sentencia de que se trata.
7. Que estando dentro del lapso procesal pertinente al tenor de los Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente para que el Tribunal declare expresamente la Invalidación total de la Sentencia recurrida tanto en lo principal como en todo sus accesorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 332 ejusdem.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Como expresó anteriormente este Tribunal, el demandado no dio contestación tempestiva a la demanda por lo que el escrito que consignó extemporáneamente se tiene como inexistente en los autos, no habiendo alegatos que analizar y ASÍ SE DECLARA.
Observa quien decide que con fecha 22-03-2004 el Apoderado del demandado interpuso escrito donde alega la caducidad de la acción interpuesta por la demandada; y siendo esta institución de orden público, por lo que el Juez debe pronunciarse aún de oficio sobre la misma, el Tribunal analizará y decidirá sobre lo pedido en capítulo aparte.
De igual manera, mediante diligencia de fecha 12-04-2004, el Apoderado del demandado solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, porque según él, este Juzgado de Juicio no fue quien dictó la Sentencia que se pide su invalidación. En atención de tal solicitud el Tribunal niega tal reposición porque todos los actos practicados en los distintos expedientes por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, deben mantenerse incólumes y las causas que estaban en proceso fueron distribuidas según el estado en que se encontraba, entre los Juzgados que conforman esta transacción laboral, todo de conformidad con el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, las causas que ya habían sido sentenciadas y que estaban en proceso de ejecución le correspondió continuar conociendo a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los que aún no habían sido sentenciados correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, al haberse interpuesto juicio de invalidación en contra de la sentencia en estado de ejecución contenida de la causa Nro. 3.845, que por lo antes expuesto estaba siendo sustanciada su ejecución en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y como el juez mediador no tiene facultades decisorias más allá de las conferidas en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió declinar competencia en este Juzgado de Juicio, solo para lo concerniente al Juicio de Invalidación, debiendo continuar con la ejecución de la sentencia de que se trata. En virtud de todo lo antes expuesto y en el entendido de que el Juicio de Invalidación es autónomo y que solo se relaciona con el Juicio que dio origen a la sentencia que se invalida por el hecho de la pretensión del demandante de lograr la invalidación que se propone, razón por lo cual nada tiene que informar este Juzgado de Juicio al Juzgado de Sustanciación que en sede de ejecución ejecuta la Sentencia, por cuanto que cada uno tiene autonomía funcional y material para proceder en cada una de las causas y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA ACTORA

En escrito de fecha 23-03-2004 la Apoderada Actora pide al Tribunal en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, y que, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, tampoco el demandante promovió alguna que le favoreciera; pide al Tribunal que de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil proceda a sentenciar la causa con fundamento a la Confesión Ficta en que incurrió el demandado. El Tribunal visto todos los alegatos y habiendo sido planteado por la representación del demandado la caducidad de la acción, y siendo esta de orden público, que debe ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, debe proceder este Sentenciador a decidir previamente sobre la caducidad antes de decidir sobre la confesión ficta y al fondo de la causa ASÍ SE DECIDE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

Dispone el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 335: en los casos de los números. 1º, 2º y 6º del Artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido el conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.”

A la luz de la norma supra transcrita corresponde a este Juzgador verificar la fecha cierta en que la demandada pudo tener conocimiento de la acción que le fue propuesta y que fuera sentenciada dando origen a este Juicio de Invalidación.
Así las cosas observa quien decide que:
1) Tanto la citación personal intentada a través del Alguacil del Tribunal comisionado como la fijación posterior del cartel por el mismo, no aseguran al Tribunal que la demandada en esa oportunidad hubiera tenido conocimiento cierto del juicio que se le incoaba por cuanto, de la declaración del susodicho Alguacil se evidencia que se dirigió a practicar la citación personal a la sede de PEQUIVEN, que indiscutiblemente no era ni es el domicilio de la entonces demandada; y que el cartel fijado en un inmueble deshabitado en la Av. 5 de los Puertos de Altagracia, tampoco era ni es el domicilio de la misma; razón por lo cual no puede el Tribunal dar por citada a la demandada; mediante estas practicas y ASÍ SE DECLARA.
2) En fecha 10-06-2002 el entonces Juzgado de la causa le designó defensor Ad-liten a la entonces demandada SIMACA en la persona del Abogado Juan José Pulgar quien debidamente juramentado opuso cuestiones previas en fecha 04-11-2002 las cuales fueron subsanadas el 11-11-2002, sin dar contestación a la demanda posteriormente, no observándose de las actas que el defensor Ad-liten hubiera efectuado alguna diligencia para poner en conocimiento de los hechos a la empresa demandada, razón por lo cual debe quien decide declarar que tampoco con el nombramiento del defensor Ad-liten la hoy demandante en invalidación pudo tener conocimiento cierto del juicio que en su contra se procesaba y ASÍ SE DECLARA.
3) Observa el Tribunal que la demandante en invalidación al folio 7, de su escrito libelar en el primer aparte expresó:

“El 17-10-2003 se ordenó la Ejecución Forzosa del fallo, se libró el Mandamiento de Ejecución al Juez Ejecutor Especial de Medidas, de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual, se constituyó en la sede de asuntos legales de la empresa COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO (PEQUIVEN) y procedió al Embargo Ejecutivo de la Empresa demandada SIMACA tenía a su favor por la prestación de servicios contratados a PEQUIVEN.”

Observa quien decide, que el acto de embargo a que se refiere la demandante en invalidación en el supra transcrito párrafo, se ejecutó el día 27-10-2003; razón por lo que es a partir del día 27-10-2003 cuando efectivamente tuvo conocimiento la empresa del juicio incoado y de la sentencia en ejecución que por este medio pretende invalidar, esto de conformidad con la parte infine del Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
4) La demandante en invalidación interpuso el libelo de la demanda en fecha 08-12-2003, es decir, cuarenta y un (41) días posterior a la fecha en que tuvo conocimiento cierto de conformidad con la Ley, del Juicio y de la Sentencia en Ejecución.
Del análisis anteriormente efectuado se evidencia que entre el momento en que se practicó la medida ejecutiva de embargo de los créditos que la hoy demandante en invalidación tenía en la empresa PEQUIVEN, el día 27-10-2003, oportunidad en que a la luz del mencionado Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil en su parte final se iniciaba el término de caducidad de un mes para intentar la invalidación, hasta el día 08-12-2003 fecha en que interpuso la demandante el juicio de marras, transcurrió más de un mes, y en consecuencia, operó la caducidad de la acción para la invalidación de que se trata y ASÍ SE DECLARA.
Habiendo declarado este Tribunal la caducidad de la acción para invalidar la sentencia objeto del presente juicio, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios en la presente causa, ya que declarada la caducidad no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado al análisis de las pruebas que se refieren a la caducidad, esto en atención a Sentencia 475, del 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual es aplicable por analogía a la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La caducidad de la Acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), contra la Sentencia proferida por el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 30-04-2003 en Juicio incoado por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, todos suficientemente identificados en los autos, en contra de la hoy demandante en invalidación.
TERCERO: Se ratifican las Medidas Ejecutivas practicadas en el proceso de Ejecución de la Sentencia fallidamente demandada en Invalidación, y en consecuencia se ordena oficiar al JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, anexándole copia de la presente sentencia a los fines de la prosecución de los actos de ejecución de la sentencia de que se trata.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: No es necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria de conformidad en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines estipulados en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUENSE COPIAS, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Siendo las 11:30 a.m. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------
--------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------
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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------
-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/JRdeZ/is.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.845. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 29 DE ABRIL DE 2004.

LA SECRETARIA