REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 4.165.
PARTE ACTORA: EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Electricista, titular de la cédula de identidad número: V-11.887.850 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.116.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.880.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, MARLON CASTELLANO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, CARLOS IZQUIERO y ERNESTO NUÑEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195, 95.948 y 99.838 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
ANALISIS PREVIO
De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ en el expediente signado con el No. 4.165, el Tribunal observa:
En su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ expresó que:
a) Comenzó a prestar sus servicios el día 11-12-1992 hasta el 07-11-2000, fecha en que le fue suspendido el pago de su salario que le era depositado en su Cuenta Nómina del Banco Mercantil.
b) Estuvo al servicio del Departamento de Compresión de Gas Norte-Sur, Lagunillas, Sección de Miniplanta Compresión Sur, en Tía Juana, desempeñando el cargo de Electricista.
c) Su último sueldo básico era de Bs. 10.825,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 324.750,00, mensual; su salario normal era de Bs. 12.928,47 diarios, es decir Bs. 387.854,10 mensual.
d) Que su relación duró siete (07) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días y que estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero.
e) Que en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo que entró en vigencia el 21 de Octubre de 2000, se le debe hacer el recálculo prestacional con el aumento de Bs. 5.000,00 diarios que éste dispuso a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
f) El domicilio de la patronal en su sede central es la Ciudad de Caracas, y su sede local en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
g) Que la demandada le adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 24.540.240,41.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 25-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 10 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Jueves 27-11-2003 a las 12:00 M, nuevamente se prolongó la Audiencia para el día Miércoles 17-12-03 a las 2:00 PM.; nuevamente se prolongó la Audiencia para el día Miércoles 04-02-04 a las 2:00 PM., prolongándose nuevamente para el Miércoles 03-03-04 a las 3:00 PM; prolongándose nuevamente para el día Martes 09-03-04 a las 3:00 PM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA LITIS CONTESTACIÓN
La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:
1) Que sí existió una relación laboral, pero que la misma terminó en fecha 30-03-2000, por haber incurrido el trabajador en faltas de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que la relación laboral estaba manejada por el Régimen Contractual de los Trabajadores Petroleros.
3) Que la liquidación de las Prestaciones Sociales estuvieron a disposición del demandante en la administración de la empresa, pero que el trabajador se negó a cobrar.
Hechos que niega la demandada:
1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la Sentencia la prescripción de la acción.
2) Que la relación laboral hubiera terminado el 07-11-2000 por despido injustificado.
3) Que el demandante tuviera derecho a que se le aplicara la Cláusula Cinco contenida en la Convención Colectiva Petrolera que entró el vigencia en 21-10-2000, por cuanto para la fecha ya había finalizado la relación de trabajo que existió con el demandante.
4) Como consecuencia de los dos puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
TEMA POR DECIDIR
Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1) La Prescripción de la Acción opuesta por la representación de la demandada.
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo.
3) La aplicación del contrato colectivo de los trabajadores petroleros con vigencia desde Octubre del 2000 hasta el año 2002.
4) El pago de las Prestaciones Sociales del trabajador que según la representación de la demandada le fue ofertada a través de un finiquito el cual no aceptó el demandante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Juez ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, antes al conocimiento del punto previo relativo a la Prescripción de la Acción alegado por la demandada, en consecuencia se inició la evacuación de las pruebas traídas por la parte demandante: Se evacuaron documentales traídas por el demandante a las actas constantes de: 1) UNA (01) copia de informe bajado vía Internet de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece el nombre del asegurado EDWIN BLEQUETT y demás datos identificatorios evidenciándose que hasta el mes de julio del 2003 en su cuenta individual existen 555 cotizaciones semanales, habiendo valorado el Tribunal la misma como indicio de lo que en ella contiene, al no haber sido desconocida por la representación de la demandada, pero que de tal instrumental no se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) Copia simple de corte de cuenta de Fideicomiso que en la Entidad Bancaria Banco Mercantil tiene aperturada PDVSA PETRÓLEO, S.A. a favor del Ciudadano EDWIN BLEQUETT, constante de DOS (02) folios útiles, cuyo saldo disponible al 30-06-2003 es la cantidad de Bs. 649.621,13; opuéstale la misma a la representación judicial de la demandada, expuso que las cuentas de Fideicomiso que su representada mantiene en las entidades bancarias a favor de sus trabajadores, se mantienen activas hasta tanto el trabajador decida liquidarlas y retire el total de los dineros existentes a su favor, toda vez que de conformidad con la Ley, los trabajadores pueden disponer de los intereses de sus prestaciones sociales, que es lo que ellos consignan en tales cuentas. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, valora las instrumentales como principio de prueba, toda vez que de la misma no se evidencia la fecha exacta de su finalización, y los movimientos que aparecen en dicho corte de cuenta tampoco informan al Tribunal quien hizo tales o cuales depósitos por lo que solamente presume que los mismos debieron ser hechos por la patronal y ASÍ SE DECLARA. 3) En UN (01) folio útil copia carbónica original de acta suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas donde se evidencia que el hoy demandante, por intermedio del órgano administrativo, citó a la representación judicial de la hoy demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, para que le oyera el reclamo con respecto al pago de sus utilidades correspondiente al período del 01 de Enero del 2000 al 07 de Noviembre del 2000; fecha en la que según él fue sacado y suspendido de su trabajo sin previo aviso, y así mismo reclama todos sus beneficios legales y contractuales desde el 11 de Diciembre de 1992. Se evidencia de esa acta que el Abogado JOSÉ RUIZ debidamente citado y en representación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS negó en nombre de su representada y rechazó en todas las partes los planteamientos reclamados por el reclamante, quien finalmente insiste en la reclamación. Aparece firma en original y sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en original y la firma del Funcionario que presenció el acto. No habiendo sido impugnada ni tachada ni desconocida por la representación de la demandada, el Tribunal la valora como plena prueba de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con esta instrumental la interrupción de la prescripción de la acción, en el caso de que la relación de trabajo hubiera finalizado el día 07 de Noviembre del año 2000, como alega el demandante y ASÍ SE DECLARA. 4) Se evacuan para valorar en CUARENTA (40) folios útiles copias simples de presuntas nóminas diarias de pago al trabajador EDWIN BLEQUETT en las cuales aparece la relación de los elementos conformantes del pago y de las deducciones presuntamente échales al demandante, apareciendo en la parte superior izquierda de cada folio el logotipo de PDVSA. Opuestas las instrumentales a la representación judicial de la demandada, este las impugnó debido a que son copias simples y no aparecen suscritas por ninguna persona capaz de obligar a su representada; y el Tribunal oídas las exposiciones de las partes desecha las instrumentales de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECLARA. 5) Oficio remitido por el Banco Mercantil donde da respuesta al Oficio JPJT-04-0193 mediante el cual el Tribunal le pedía información sobre los movimientos de las cuentas de ahorros Nros. 0055-176777-1 a nombre de BLEQUETT GOMEZ EDWIN LENIN y anexó al mencionado Oficio, en TRES (03) folios útiles, el movimiento de la cuenta de ahorros solicitada, desde el 02 de Mayo del 2003 hasta el 01 de Abril del 2004, informativa esta que tiene relación con SEIS (06) copias fotostáticas simples de una Libreta de Ahorros correspondiente a la misma cuenta y propiedad del demandante. Opuéstale las instrumentales a la representación de la demandada, explicó que se trata de una cuenta de ahorros propiedad del demandante y que siendo copias simples los SEIS (06) folios útiles correspondientes a la libreta de ahorros, él las desconoce por que bien pudo traer el trabajador a las actas el original, y que con respecto al informe producido por el banco relacionado con esa misma cuenta de ahorros, explica que cualquier persona puede depositar y solamente él puede retirar pero que de tales movimientos no se evidencia que haya sido su representada quien haya hecho los depósitos que pudieran aparecer. En ese estado hizo uso de la palabra el apoderado actor y expresó que era cierto que del informe no se evidencia quien hizo los depósitos, pero quién más pudo haberlos hecho sino el patrono, que era quien había aperturado la cuenta. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las instrumentales de que se trata, desecha las copias fotostáticas de la libreta de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto de la informativa presentada por el Banco Mercantil, la valora como principio de prueba en el sentido de que se evidencia la existencia de movimiento en la misma, pero no puede asegurar que los depósitos allí consignados fueran o no efectuados por la demandada y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente procedió el Tribunal a evacuar y valorar las instrumentales traídas por la parte demandada: 1) Con respecto de CUATRO (04) copias fotostáticas contentivas de un extracto de la Convención Colectiva Petrolera del año 2000-2002 traídas a los autos por la demandada, el Tribunal observa que se trata de una convención legítima y legalmente suscrita entre las partes contratantes y formalmente depositada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 21-10-2000, por lo que de conformidad con la constante y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, tal cuerpo normativo se asemeja a una Ley y por lo tanto no es objeto de prueba, solo se aplica al caso en particular, por lo que entiende que su consignación a los autos es con el fin de facilitar al Tribunal su aplicación al caso concreto y ASÍ SE DECLARA. Al respecto observa quien decide que en la Cláusula Quinta de la mencionada Convención Colectiva se pactó un aumento para los trabajadores de la nómina diaria de la industria petrolera igual a Bs. 5.000,00 diarios a partir del 21-10-2000, por lo que si el trabajador demandante resultara activo para esa fecha, es decir, si la terminación del contrato de trabajo hubiera sido el 07-11-2000 como él lo alega, el mismo sería beneficiario de tal prebenda, por lo que debería tomársele en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y ASÍ SE DECLARA. 2) Trajo a los autos la representación de la demandada, una (01) copia simple de una planilla denominada finiquito a nombre del ciudadano BLEQUETT EDWIN, donde aparece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 11-12-1992 y como fecha de retiro del día 02-09-2000 y el grupo de conceptos que le liquidan por consecuencia de la finalización del contrato individual del trabajo así como las deducciones que según la patronal debe hacerse. Opuéstale tal documental a la representación del demandante éste la desconoció por ser una copia simple, por no aparecer suscrita por su representado, por tener como fecha de finalización el día 02-09-2000, cuando según él la fecha real de finalización fue el 07-11-2000 y alegó que de la misma se observa que teniendo el trabajador para esa fecha un salario básico de Bs. 10.825,00 diarios la empresa lo liquidó con un salario normal de Bs. 483.006,84 razón por lo cual están admitiendo el aumento contractual del año 2000-2002. En ese estado hizo uso de la palabra la representación judicial de la demandada y expone: que si bien es cierto que ese finiquito no aparece suscrito por el demandante fue por que él no quiso firmarlo y recibir su liquidación pero que la misma, si no la ha recibido hasta la fecha, cosa de la cual no tiene conocimiento cierto, debe estar a la disposición del demandante en la administración de la empresa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y visto el instrumental de que se trata la declaró inadmisible por ser una copia simple y no estar suscrita por el demandado, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la desecha como prueba, haciendo la siguiente reserva: Que tratándose las prestaciones sociales del trabajador un derecho inviolable de orden público no puede dejar de percibirlas por ninguna causa y si no le han sido pagadas o él no las ha querido cobrar, deben estar a la disposición del trabajador de conformidad con la Ley, así mismo hace saber a la representación de la demandada que no pueden pretender liberarse la obligada de los intereses de mora correspondientes a la obligación debida con la sola presentación de un finiquito de manera privada al trabajador, porque es bien sabido que la única forma de liberarse de tal carga es a través de la oferta real del pago y depósito de lo debido; por lo que sean cual sean las resultas de la presente causa, queda obligada la demandada al pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador con los intereses y demás anexidades que pudieran corresponderles de conformidad con la Ley y ASÍ SE DECLARA.
Observa el Tribunal que rielan en las actas traído por la parte demandante en su promoción de pruebas, copia simple en dieciséis (16) folios de Sentencia Definitiva de Juicio de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy demandante EDWIN LENIN BLEQUETT en contra de la hoy demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la cual pide al Tribunal Constitucional amparo al derecho al trabajo en el sentido de que, como según él, ocurrió el perdón tácito a la renuncia por él interpuesta el 30-03-2000, la empresa le reenganche a su puesto de trabajo; acción ésta que fue declarada sin lugar y así ratificada por la alzada correspondiente. De esta sentencia de Amparo surge una nueva fecha de posible terminación de la relación laboral, razón por lo cual el Tribunal ordena de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante responda al interrogatorio que le hará el Juez en la Audiencia a fin de tener argumentos suficientes para dilucidar cuál de las tres (3) fechas existentes en autos fue la de la real terminación de la relación de trabajo. A tal efecto el Tribunal le pregunta al demandado en los siguientes términos: 1) Diga Usted si efectivamente presentó su renuncia en fecha 30-03-2000 ante su patrono P.D.V.S.A. Contestó: Si renuncié porque me obligaron a hacerlo. 2) Diga Usted por qué no utilizó la vía ordinaria de calificación de despido si consideró que había sido obligado a renunciar. Contestó: Porque como renuncié por escrito, según mi abogado no era posible pedir la calificación de despido. 3) ¿Por qué acudió a la vía de amparo constitucional? Respondió: Porque consideré que como habían pasado más de treinta (30) días desde que interpuse mi renuncia sin que me hubieran liquidado mis prestaciones sociales, supuse que había operado el perdón tácito. 4) Aparece de autos que al hacerle a Usted el examen médico pre-retiro presentó hernias, diga al Tribunal cuál fue el tratamiento que le dio PDVSA de allí en adelante. Contestó: Me dieron una suspensión ambulatoria y luego me operaron las hernias y como se me infectó la operación, estuve de reposo durante cuarenta y cinco días y luego el médico dictaminó que estaba óptimo para incorporarme al trabajo, pero la empresa nunca me incorporó. Vista la respuesta dada por el trabajador el Juez hace la acotación de que en los autos no riela ningún instrumento que pruebe la presunta aseveración médica a lo que respondió la representación judicial del demandante que deben aparecer, pero revisado el expediente se concluyó que no existe tal evidencia y ASI SE DECLARA. 5) Diga el trabajador si percibió salario mínimo mientras estaba suspendido por el tratamiento médico-quirúrgico de sus hernias. Respondió: Si, me pagaban el salario básico. Oídas las declaraciones de la parte el Tribunal las declara como plena prueba evidenciándose de las mismas que la fecha real de culminación de la relación de trabajo fue el 30-03-2000 por motivo de la renuncia escrita y expresa que el trabajador hiciera ante su patrono y ASI SE DECLARA.
Considera prudente el Tribunal hacer alusión al hecho de que la empresa le continuó pagando el salario básico al trabajador hasta el 02-09-2000 tal como quedó demostrado del debate probatorio; pero que tales pagos son entendibles porque es obligación contractual de la empresa al tenor de la nota de minuta No. 3 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, mantenerlo en la nómina y hacerle tal pago, así como tomar en cuenta ese lapso para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador y ASI SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA COMO DEFENSA PARA DECIDIR PREVIO A LA SENTENCIA.
Antes de decidir el fondo de la causa y habiéndose evacuado y valorado las pruebas traídas a los autos, y así mismo habiendo sido alegada la prescripción de la acción por la representación de la demandada; procede este Sentenciador a decidir sobre la perentoria opuéstale a la demanda en los siguientes términos:
1) De las probanzas valoradas y evacuadas y del debate probatorio muy particularmente de la declaración rendida por la parte demandante en el tracto de la Audiencia, el Tribunal concluyó que la fecha real de culminación de la relación de trabajo fue el 30-03-2000, por lo que el trabajador disponía de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año para interponer la demanda de su reclamación o para utilizar alguno de los medios legalmente establecidos para la interrupción de la misma, de conformidad con el Artículo 64 ejusdem y los Artículos 1967 y 1969 del Código Civil, por lo que corresponde verificar de las pruebas evacuadas si operó la interrupción de la prescripción.
2) Que del debate probatorio se evidenció que el trabajador trajo a los autos copia del juicio de amparo que interpuso en fecha 30-04-2001, instrumento que en su original bien pudo interrumpir la prescripción, pero en virtud de que el mismo fue interpuesto en fecha 30-04-2001, es decir, trece (13) meses después de terminada la relación de trabajo el 30-03-2000, no queda dudas a este Sentenciador que la acción ya había prescrito para tal fecha y ASI SE DECLARA.
3) Que también trajo el trabajador a los autos un acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30-10-2001, observándose que es de más nueva data que la interposición de la acción de amparo, por lo que si la anterior no fue suficiente para interrumpir la prescripción, menos aún el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y ASI SE DECLARA.
Del análisis practicado up supra debe forzosamente este Sentenciador declarar CON LUGAR la perentoria opuesta a la demanda referente a la prescripción de la acción, toda vez que del estudio de los lapsos ocurridos entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, y la citación o notificación del demandado, transcurrió con creces el lapso a que se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, de las pruebas traídas a los autos y del debate oral en la Audiencia de Juicio, no pudo probar el demandante que hubiera ejercitado alguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil; y así se declarará en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción, solicitando su decreto en la definitiva, resulta inoficioso bajar a conocer el fondo de la causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado al análisis de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Sentencia 475, del 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de tales razonamientos y con respecto de esta causa este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.887.850 en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas; dejando a salvo el derecho reconocido expresamente por la representación de la demandada y declarada así por el Tribunal en la motiva de esta Sentencia, con respecto de las Prestaciones Sociales que como derecho irrenunciable y de orden público le corresponden al trabajador y que están a su orden según la liquidación al día 02-09-2002, y de conformidad con la Nota de Minuta No. 3 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y que reposa en la administración de la demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese mediante Oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándose copia certificada de la Sentencia y suspendiéndose la causa por 30 días contados a partir de la fecha en que conste en autos tal notificación
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISEIS (26) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------
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ABP/JRdeZ/is-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.165---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 26 DE ABRIL DE 2004.
LA SECRETARIA
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