REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE NRO: Ps. 2.637


PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.722.854 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ y JHONNY MORALES NAVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.611 y 57.287 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE-FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-01-1.995, bajo el Nro. 29, Tomo 7-A-PRO, y modificado por ante el mismo Registro Mercantil, con fecha 23-02-1.999, bajo el Nro. 21, Tomo 31-A-PRO, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.210 y 47.823 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente litis laboral mediante demanda interpuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12-08-1.999, por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MARQUEZ y JHONNY MORALES NAVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, en contra de de la Sociedad Mercantil PRIDE-FORAMER DE VENEZUELA S.A., por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.215.906,90), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 13).
Posteriormente en fecha 04-10-2.000, diligenció el apoderado judicial del trabajador demandante reformando parcialmente la demanda (folio 20); la cual fue admitida por el Juzgado arriba trascrito en fecha 09-10-2.000 (folio 21).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis minucioso realizado a la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, se observa que el mismo trajo a los autos, los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Alegó que prestó servicios personales para le empresa demandada, desde el 11-01-1.996 hasta el 21-09-1.998, momento en el cual fue despedido injustificadamente por ordenes de la Supervisión de la empresa; acumulando en consecuencia una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días.
2. Afirmó que durante su relación laboral desempeñaba el cargo de Obrero en los taladros de perforaciones y en la reparación de pozos petroleros ubicados en el lago de Maracaibo, entre otras zonas.
3. Que cumplía una jornada de trabajo en siete (07) días; laborando doce (12) horas, de los cuales cuatro (04) eran horas extras, con permanencia en las instalaciones de la empresa y a completa disposición de la empresa, durante las restantes doce (12) horas del día, tomándose al final siete (07) días de descanso, cumpliendo en consecuencia con un horario de trabajo denominado comúnmente como “sistema 7x7”.
4. Que su relación de trabajo se encontraba amparado por los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero, suscrita entre las Federaciones que agrupan a los Sindicatos de trabajadores petroleros y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
5. Afirma que la empresa accionada al despedir injustificadamente al trabajador actor le canceló la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, cantidad ésta que no era la que realmente le correspondía, por cuanto que los conceptos calculados en dicha oportunidad no le fueron cancelados en base al salario real y efectivo correspondiente al trabajador para ese momento,
6. Estableció que para el momento de terminación de su relación laboral, devengaba un salario básico de Bs. 9.576,30 y para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales determinó un salario normal de Bs. 23.065,56, un salario promedio de Bs. 68.184,78 y un salario integral de Bs. 79.182,08.
7. Reclama los siguientes conceptos:
a). PREAVISO: 30 días a razón de Bs. 23.065,56 = SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 691.966,80).
b). VACACIONES FRACCIONADAS: por dicho concepto reclama 2,5 días de salario normal de Bs. 23.065,56 por cada mes, que multiplicados por ocho (08) meses arroja la cifra de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 461.331,20).
c). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama 3,33 días de salario básico a razón de Bs. 9.576,30 por cada mes, que multiplicados por ocho (08) meses hace la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESESNTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 255.112,63).
d). UTILIDADES: reclama el 33,33% sobre la cantidad de Bs. 7.838.982,40 devengado por el trabajador durante el último año de servicio, lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.612.732,83) por dicho concepto.
e). ANTIGÜEDAD: demanda 60 días de salario integral por año, que multiplicado por tres (03) años, resultan 180 días a razón de Bs. 79.261,39, resultan CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.252.775,40) en base a dicho concepto.
f). OTROS CONCEPTOS: De igual forma reclama por concepto de Examen Médico la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.576,30), y por Fideicomiso la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 458.158,oo).
Todos los conceptos antes discriminados hacen un monto total de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.741.632,19) menos la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.624.753,85) que declara expresamente haber recibido al momento de terminación la relación de trabajo, hace un monto de CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.116.878) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
g). DISPONIBILIDAD O JORNADAS NO CANCELADAS: por este concepto reclama 448 jornadas que se traducen en 74 semanas laboradas, que a su vez representan 518 días, menos tres (03) vacaciones conformadas por noventa (90) días hacen 428 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 9.576,30 hacen un total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.098.528, oo).
Finalmente al sumar los montos totales arriba anotados, resulta la cifra total final de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 9.215.906.60), y que constituye la cifra que en definitiva se le adeuda al ciudadano JOSE RODRIGUEZ por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
8. Solicitó que se ordene la corrección monetaria de la suma demandada en la presente causa.
9. Solicitó la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO, en su condición de Director Gerente y/o en la persona de la ciudadana NEGLIS MARQUEZ, en su carácter de Administradora.
10. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Original de documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ a los abogados JOSÉ MARQUEZ y JHONNY MORALES, constante de tres (03) folios útiles.
Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento dado a la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE-FORAMER DE VENEZUELA S.A., en fecha 15-11-2.001, consignó escrito de Cuestiones Previas (folio 73 y 78), por lo cual posteriormente la representación judicial de la demandante presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas alegadas (folio 79 al 84). Cuestiones previas declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según Sentencia de fecha 28-11-2.001, ordenando la subsanación de las mismas; en consecuencia en fecha 06-12-2.001 consignó la representación judicial de la parte actora escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes señalada (folio 105 al 116); por lo cual el Juzgado supra mencionado dictó auto de fecha 14-12-2.001 (folio 117), declarando válidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas al actor.


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Posteriormente, en fecha 08-03-2.002 siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, según auto de fecha 14-12-2.001; compareció el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil PRIDE-FORAMER DE VENEZUELA S.A.; y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles, en los siguientes términos (folios 134 al 145):
1. Admitió expresamente que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ haya prestado sus servicios como Obrero en los taladros de perforación y reparación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo, entre otras zonas; y que laboraba, en jornadas diurnas y nocturnas y consecuencialmente la fecha de ingreso y egreso alegado por el trabajador y la duración de la relación laboral invocada.
2. Admitió expresamente que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, se rigiera por la Contratación Colectiva Petrolera, suscrita entre las Federaciones que agrupan a los Sindicatos de trabajadores petroleros y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
3. Admitió expresamente que al trabajador actor se le haya cancelado en su liquidación final la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.624.753,85).
4. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador actor hubiese sido despedido injustificadamente por ordenes de la Supervisión a través de un vigilante de la empresa, por cuanto que el mismo renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y que por ende la empresa procedió a liquidarlo conforme a una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días con todos los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva Petrolera.
5. Negó, rechazó y contradijo pormenorizada y fundamentadamente la jornada de trabajo desempeñada por el actor y el horario de trabajo invocado por el mismo en el libelo de demanda, en el sentido de que el trabajador actor laboraba de forma contínua desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; por un período comprendido de doce (12) horas continuas, incluidas entre ellas cuatro (04) horas extraordinarias; así como también el hecho de que luego de finalizada dicha jornada se encontrara a disposición y disponibilidad de la empresa demandada, por cuanto que en la empresa existían dos (02) cuadrillas de trabajadores para que cuando uno de las cuadrillas se encontrara laborando la otra descansara.
6. Negó, rechazó y contradijo pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito de demanda en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por cuanto que según él, la accionada procedió a efectuar la elaboración y cancelación de la liquidación del trabajador de conformidad con los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios y cantidades generados por el trabajador en su último mes efectivamente trabajado y por lo tanto dichos conceptos reclamados por el trabajador actor no son adeudados por haber sido cancelados en su oportunidad correspondiente.
7. Negó, rechazó y contradijo las cantidades dinerarias alegadas por el trabajador actor durante las últimas cuatro semanas efectivamente trabajadas tomadas para los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad por mandato de la Cláusula Nro. 9 divididas entre 28 y detalladas por el accionante; así como también negó y rechazo los distintos salarios básicos, promedio e integrales alegados en la presente causa.
8. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NEGLIS MÁRQUEZ sea Administradora de la empresa ya que el cargo que ella desempeñaba era de Gerente de Recursos Humanos.
9. Alegó como defensa perentoria de fondo para ser resuelta en la definitiva, la prescripción de la acción intentada por el actor en el presente juicio.
10. Impugnó las copias fotostáticas simples que el actor acompaño en su escrito de subsanación de cuestiones previas, denominadas: 1.- Planilla o forma de liquidación final, marcada con la letra “C” y que riela al folio 85 de la presente causa; 2.- Sobres de pago, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, rielantes a los folios Nros. 86 al 90 de la presente causa.





LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Seguidamente, y en atención a los alegatos de las partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante. De resultar sin lugar la defensa opuesta.
2. La procedencia del Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en base a los salarios y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas, y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales como defensa perentoria de fondo al trabajador actor ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, ya que, desde el 21 de Septiembre de 1.998, fecha en la cual terminó la relación laboral del trabajador a la fecha de la citación y emplazamiento de la demandada, han trascurrido holgadamente los términos previstos en las normas supra mencionadas para presumirse que todos los conceptos demandados pudieran encontrarse prescritos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la prescripción constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el Artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay
prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma in comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 21-09-1.998, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 08-03-2.002, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto, la accionada en su contestación a la demanda solicitó su decreto como punto previo a la Sentencia definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-08-1.999 y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la formula de carteles en fecha 06-04-2.001, según exposición realizada por el alguacil natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, de fecha 09-04-2.001 (folio 45).
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica, como dice CABANELLA, una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas la interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. FERNANDO VILLASMIL. Pág. 130).
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 21 de Septiembre de 1.998; fenecía el lapso de prescripción el 21 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve; y el lapso de gracias de dos (02) meses para practicar la citación de la demandada, el 21 de Noviembre del mismo año Mil Novecientos Noventa y Nueve, es decir un año para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral y dos meses para efectuar la citación de la demandada, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrió en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción.
Se ha verificado del contenido de las actas procesales, y en particular de las copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda y del auto de admisión registradas por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 21-09-1.999, la realización de un acto interruptivo válido del fatal lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil; al respecto esta Instancia, observó y analizó con detenimiento la documental Ut- supra consignada por el actor en el lapso de instrucción de la presente causa y que riela a los folios 165 al 171 del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte contraria en tiempo hábil para ello, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Sentenciador considera que dicha impugnación no fue efectuada conforme a derecho por cuanto que la norma alegada por el demandado para fundamentar su defensa se refiere es a la figura de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y no a lo pretendido por el accionado en su diligencia de fecha 20-03-2.002 (folio 172 y 173), aunado al hecho de que la impugnación en cuestión se refiere a circunstancias de forma, que a su decir no encuadran con lo dispuesto en el Artículo 1.969 del Código Civil; y que a criterio de quien suscribe el presente fallo, resulta contrario a derecho tal alegato, en virtud de que dicha norma al referirse a la orden de comparecencia se refiere es al auto dictado por el Tribunal en el cual se ordena emplazar a la demandada para los efectos subsiguientes del proceso y no como pretende el demandado al decir que dicha orden de comparecencia es la boleta de citación, por cuanto que la misma es el medio empleado por el Tribunal para llevar al conocimiento del demandado la existencia de una demanda judicial entablada en su contra; en consecuencia, mal puede este Sentenciador restarle valor probatorio a la Instrumental bajo examen por lo que este Juzgado la valora como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem; evidenciándose de la copia mecanografiada en cuestión la interrupción efectiva del fatal lapso prescriptivo en fecha 21-09-1.999, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha 21-09-1.999 hasta el 21-11-2.000; para realizar cualquier otro acto previsto en la ley capaz de interrumpir el segundo lapso de prescripción determinado en la presente controversia. Así pues se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa la inexistencia de cualquier elemento probatorio capaz de impedir la preclusión de la presente acción por fenecimiento de la misma ya que desde 21-09-1.999, fecha en que nació para el actor el segundo lapso de prescripción, hasta el 06-04-2.001 momento en el cual se practicó la citación de la demandada mediante la fórmula de carteles prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo según exposición realizada por el Alguacil Natural del suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 09-04-2.001 (folios 45 y 46), transcurrieron UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que deberá este Tribunal declarar forzosamente prescrita la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ contra la empresa PRIDE-FORAMER DE VENEZUELA S.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitando su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Sentencia 475, de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción que le opusiere la demandada a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.722.854 contra la empresa PRIDE-FORAMER DE VENEZUELA S.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas.
TERCERO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISEIS (26) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Siendo las 11:00 a.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA--------------------------------
-----------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------LA SECRETARIA--------------------------------------
ABP/MB/JRdeZ/is.----------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 2.637.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 26 DE ABRIL DE 2004.


LA SECRETARIA