REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3.062.
PARTE ACTORA: JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.637.343 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OLIVA MARQUEZ DE LUGO, Abogada en ejercicio, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.908.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA); domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 22-10-1.976 y anotada bajo el Nro. 94, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ Y OMAR FERNÁNDEZ TORRES, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 56.872, 40.729 y 19.545; respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA
PARTE CO-DEMANDADA: LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.097.
SENTENCIA DEFINITIVA: INDEMNIZACIÓN OBLIGATORIA Y OTROS CONCEPTOS.
PRELIMINARES
Se inicia la presente litis laboral mediante demanda interpuesta por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06-11-1.997, por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA); solidariamente demandada con la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. por motivo de
INDEMNIZACIÓN OBLIGATORIA y OTROS CONCEPTOS (Folio 01 al 05).
Posteriormente el Juzgado antes mencionado, en fecha 25-07-2.000 dictó Sentencia Interlocutoria, declinando la competencia en razón de la cuantía al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; situación está ratificada por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según Sentencia de 02-11-2.000; siendo admitida la presente demanda por el Tribunal arriba señalado en fecha 05-12-2.001 (folio 73).
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, este Tribunal establece los siguientes hechos, en los cuales fundamenta su pretensión:
1. Alega que en fecha 07-10-1.992, ingresó a prestar servicios en la Empresa demandada, bajo la modalidad de contratado, desempeñando el cargo de soldador de 1era. “A”, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m a 04:00 p.m, devengando un salario promedio para el último mes de Bs. 3.191,55 y un salario integral de Bs. 4.740,62.
2. Afirma que en fecha 16-11-1.992, sufrió un accidente laboral ocasionado por un tubo de 30 pulgadas, revestido en concreto y de un peso aproximado de 4 toneladas, que se encontraba arrumado a un apilamiento de tuberías, la cual fue tropezado por la grúa PH de 90 toneladas por el operador, quien no tuvo pericia y habilidad necesaria para visualizar tal hecho; y que por dicha circunstancia uno de los tubos que rodaron de dicho apilamiento de tubos le alcanzó la pierna izquierda, cuando se encontraba efectuando sus labores para los cuales fue contratado, ocasionándole la pérdida funcional de miembro inferior izquierdo y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.
3. Como consecuencia de lo anterior reclama:
a) La suma de Bs. 7.696.260,80 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, literal 3ero. del parágrafo segundo
b) La cantidad de Bs. 6.528.058,60, por concepto de Lucro Cesante, que ha dejado de percibir y que lo hubiere percibido de no haberse producido el lamentable accidente laboral.
c) La cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de Daño Moral, en razón de la inestabilidad emocional y secuelas físicas y psíquicas que le ha ocasionado el accidente y hecho este que ha transcendido a su grupo familiar.
d) La suma de Bs. 304.516,80 por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un monto total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 19.522.835,oo), cifra está con la cual estima su demanda.
5. Demandó las costas y costos del proceso y solicitó la indexación Judicial
6. Fundamentó su demanda en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en los Artículos 560, 571, 575, 577 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
7. Solicitó la citación de la demanda principal en la persona del ciudadano ADRIANO FURNALETTO en su carácter de Representante Legal; y a la empresa co-demandada en la persona del ciudadano ANTONIO URDANETA en su carácter de Representante Legal.
8. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2.002 consigno el alguacil natural del suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, recaudos de citación (folio 199) por no haber podido practicar la citación personal de la empresa co-demandada. Posteriormente a instancia de parte se practicó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo (folio 208).
Luego, en fecha 27-05-2.003 el Tribunal antes mencionado designó como Defensor Ad-liten a la Abogado en ejercicio LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, la cual fue debidamente notificada de dicho nombramiento en fecha 16-06-2.003 según se evidencia de exposición efectuada en fecha 25-06-2.003 (folio 227); aceptando su designación en fecha 02-07-2.003 (folio 229).
Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en la presente causa en fecha 16-07-2.003, compareció el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada principal, sociedad mercantil HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA); y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, en los siguientes términos (folios 262 al 267).
ALEGATOS DEL DEMANDADO PRINCIPAL:
1. Admitió expresamente el hecho de que el actor ciudadano JUAN ALBET JOSEPH CHUECOS, fue víctima de un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa a la cual representa.
2. Contradijo las circunstancias en las cuales se produjo el accidente alegado, afirmando que el mismo se produjo por el hecho de que el actor tropezó con las bases que sostenían los tubos revestidos, ya que el trabajador actor se encontraba reforzando unos pilotes que servían de guía a los tubos que estaban apilando y por la acción de este, el pilote cedió, alcanzándole un tubo revestido de concreto en el pie izquierdo.
3. Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor de la suma de Bs. 7.696.260,80 por concepto de la indemnización prevista en el Literal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que su representada no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del lamentable accidente que sufriera el demandante. Aunado a que dicha indemnización resulta procedente siempre y cuando el accidente se produzca por la culpa del empleador.
4. Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.528.058.60 por concepto de lucro cesante que hubiese percibido el demandante ya que su representada no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del lamentable accidente que sufriera el demandante
5. Negó y rechazó que al demandante se le adeude la suma de Bs. 5.000.000,oo; por concepto de Daño Moral, ya que su representada no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del lamentable accidente que sufriera el demandante.
6. Alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva.
7. Fijo domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:
Así mismo, en la misma fecha, compareció por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Abogado en ejercicio LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ en su carácter de defensor ad-liten debidamente juramentada, de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y contesto al fondo de la demanda, mediante escrito constante de TRES (03) folios útiles, en los siguientes términos (folio 269 al 271):
1. Opuso como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva la falta de cualidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., para comparecer en el presente juicio
2. Desconoce si el accidente ocurrido en fecha 16-11-2.002 acaeció realmente por cuanto que su representada no es ni ha sido su patrono.
3. Denuncia la violación del principio según el cual el libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, ya que el actor no señaló, el porcentaje de incapacidad ocasionado por el accidente de trabajo invocado, lo que trae como consecuencia que no existe en el libelo la relación de causalidad necesaria para poder pretender una indemnización por una supuesta indemnización por una supuesta incapacidad parcial y permanente.
4. Negó, rechazó y contradijo que el actor ocupara el cargo de Soldador de 1era para la Empresa HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) por desconocer si el accidente de trabajo a que hace referencia el actor ocurrió y por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
5. Negó, rechazó y contradijo, que el actor devengara un salario integral de Bs. 4.760,62; por desconocer si el accidente de trabajo a que hace referencia el actor ocurrió y por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
6. Negó, rechazó y contradijo el supuesto accidente laboral que el actor afirma haber sufrido, por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
7. Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la suma de Bs. 7.696.260,80 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por desconocer si el accidente de trabajo a que hace referencia el actor ocurrió, por desconocer si prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
8. Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda la suma de Bs. 6.528.058,60 por motivo de Lucro Cesante dejado de percibir, por desconocer si el accidente de trabajo a que hace referencia el actor ocurrió, por desconocer si prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
9. Negó, rechazó y contradijo que al Trabajador demandante se le adeude la cantidad de Bs. 304.516,80 por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desconocer si prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
10. Negó, rechazó y contradijo que al actor se deba la suma de Bs. 19.528.835,oo, por ser la sumatoria de todos los conceptos demandados, por desconocer si prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y por no tener su representada cualidad para sostener el presente juicio.
11. Opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este orden de ideas, este Juzgado ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada y co-demandada en la contestación a la demanda.
2. La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la presente causa, alegada por la defensora ad-liten de la empresa co-demandada
3. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, en base a la pretensión interpuesta por el demandante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria pacíficamente ha establecido criterio, entre otros, en Sentencia No. 758, de fecha 01-12-2.003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de la cual se transcribe parte de su texto:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente, aplicables por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS por Indemnización Obligatoria y otros Conceptos. De no prosperar esta perentoria, procederá a conocer sobre la falta de cualidad e interés de la co-demandada para sostener la presente causa, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en el presente asunto por las empresas aquí demandadas. A tal fin se analizarán y valorarán previamente las pruebas que pudieran existir en autos relacionadas con la prescripción de la acción, la posible interrupción de la prescripción y de ser necesario con la falta de cualidad de PDVSA para sostener la presente causa.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA LITIS CONTESTACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada principal y la demandada solidaria la prescripción de la acción interpuesta para la Indemnización Obligatoria por Accidente de Trabajo y otros Conceptos, como defensa perentoria de fondo al actor ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, ya que desde el 16 de Noviembre de 1.992; fecha en la cual se produjo el accidente laboral en cuestión, hasta la fecha en la cual fueron citadas las demandadas, transcurrieron más de los DOS (02) años a que hace alusión el Artículo in comento, razón por lo cual todos los conceptos que pudiese reclamar el demandante se encuentran prescritos.
Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción de la acción para demandar derechos derivados de Accidente de Trabajo expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual, para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar debe conocerse cual es el lapso de prescripción aplicable para la demanda y luego verificar en qué momento se debe computar el lapso de prescripción; en tal sentido el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Articulo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia Nº 128 de fecha 06-03-2.003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) es decir, se considera que habrá que aplicarse el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si se trata de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 Ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales; y así mismo todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del Accidente Laboral (Sentencia Nro. 227 de fecha 04-07-2.000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto y en particular de las probanzas aportadas por las partes, así como también analizados los argumentos expuestos; se puede deducir que la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo invocado en la presente causa fué en fecha 16 de Noviembre de 1.992, tal y como fue alegado por el actor en su escrito de demanda y admitido expresamente por la demandada principal en el acto de litis contestación; por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el trascurso del tiempo, tal y como lo establece el Artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay o no interrupción de la prescripción en materia de laboral es el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal “d”, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de ocurrencia del accidente laboral fue el 16-11-1.992, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 16-07-2.003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fué propuesta por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06-11-1.997, por lo que a esta fecha ya habían transcurrido CUATRO (04) años, ONCE (11) meses, VEINTE (20) días y la citación judicial de la demandada principal se materializó mediante la fórmula de carteles el 21-03-2.000, mientras que la empresa co-demandada fue citada por el mismo medio en fecha 06-12-2.002, es decir, desde la interposición de la demanda hasta la citación del último litigante transcurrió CINCO (05) años, UN (01) mes; por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que con la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha Dieciséis de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (16-11-1.992); fenecía el lapso de prescripción el Dieciséis de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (16-11-1.994) y el lapso de gracia de DOS (02) meses, para practicar la citación de las demandadas el Dieciséis de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (16-01-1.995); es decir DOS (02) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivados del accidente de trabajo padecido. Del análisis practicado a las actas procesales no se evidencia ningún elemento probatorio capaz de interrumpir el fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral producido en fecha 16-11-1.992, hasta la fecha en que se practicó la citación de la empresa demandada mediante la formula de carteles el día 21-03-2.000 transcurrieron holgadamente SIETE (07) años CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, y con respecto a la empresa co-demandada, al haber sido citada cartelariamente en fecha 06-12-2.002 transcurrieron DIEZ (10) años y UN (01) mes.
Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la
introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo siempre y cuando se haya notificado al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda antes de la expiración del termino. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna para interrumpir la prescripción en la presente causa; por cuanto que se observa del cúmulo traído a las actas procesales el hecho de que el Trabajador inició las reclamaciones por ante el Órgano Administrativo posterior a la consumación de la prescripción, es decir, luego del 16 de Enero de 1.995; tal y como se evidencia de la copias simple de las actas levantadas por ante la Comisionaduria del Trabajo en fecha 23-01-1.995; con lo cual se evidencia que los actos ejecutados por el trabajador actor para interrumpir la prescripción, fueron realizados extemporáneamente y así SE DECLARA.
En base a todo lo anteriormente expuesto, esté Juzgador debe concluir que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción incoada en su contra en este Juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitando su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Sentencia 475, del 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción que le opusiere las demandadas a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.; solidariamente demandada con la empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., suficientemente identificados y representados en las actas.
TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por 30 días contados a partir de la fecha en que conste en autos tal notificación.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISEIS (26) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------
--------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------
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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------
-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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ABP/JRdeZ/is.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.062 ------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 26 DE ABRIL DE 2004.
LA SECRETARIA
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