REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.




EXPEDIENTE NRO. 1.805.-



PARTE ACTORA: CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.825.373, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARGARITA BELEN GONZALEZ, JAZMIN GOMEZ DE CACERES Y LUZ VELANDIA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.616, 28.974, y 37.823, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24-05-76, bajo el Nro.31, Tomo 6-A y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, HECTOR ACHE VEGAS y MARIA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.355, 25.791 y 45.515, respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 15-05-96, la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.8.685.860,oo) por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades legales de la instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por remisión expresa del artículo 31 ejusdem, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por la parte actora, se observa que la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

1. Prestó servicios para la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., desde el 16-07-1976.
2. Laboró como Supervisora de Administración hasta 1992.
3. Posteriormente se desempeñó como Gerente de Administración.
4. Devengó un sueldo diario de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200).
5. En fecha 31-05-1994, se retiró voluntariamente.
6. Alegó que una vez finalizada la relación laboral se conversó reiteradamente con los representantes de la empresa tratando de lograr el pago de las prestaciones sociales y todo intento ha sido infructuoso, por lo que se procedió a plantear la reclamación por ante la Comisionaduria Especial del Trabajo III de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tratando de llegar a un arreglo amistoso por ante el Organismo Administrativo.
7. Reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30-05-1995.
8. Reclamó que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.179.728,oo), todos ellos calculados de acuerdo a las Cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero, y recibió como adelanto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.493.868,oo), quedando una diferencia de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.685.860,oo)



DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

1. Copia Certificada de Poder Otorgado por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 17 de los libros Autenticaciones.
2. Copia al carbón de Acta Sin Número, levantada por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, en fecha 30-05-1995.
3. Copia al carbón de Acta Nro.551, levantada por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, en fecha 07-07-1995.
Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada
Posteriormente, en fecha 14-04-1997, el apoderado judicial de la demandada consignó poder.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:

1. Opuso la Cuestión Previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora, y declarada debidamente subsanada por este Tribunal.
2. Alegó la prescripción de la acción.
3. Negó que la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, le haya prestado servicios a su representada a partir del 16 de julio de 1.976 hasta el 31 de mayo de 1.994, fecha esta última en la que se retiró voluntariamente.
4. Negó que el actor durante el período señalado hasta el año 1.992 la susodicha ciudadana había desempeñado el cargo de Supervisora de Administración y posteriormente en ese año hasta el 31 de Mayo de 1.994 se haya desempeñado como Gerente de Administración.
5. Negó que la actora devengaba un sueldo o salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) diarios para la fecha de finalización de su relación laboral.
6. Negó que en fecha 31-05-1.994 la parte actora se retiró voluntariamente de su trabajo.
7. Negó que a partir del retiro voluntario de la parte actora la empresa tuvo conversaciones reiteradas con los representante de la misma, tratando de lograr el pago de las Prestaciones Sociales que motivados a la relación laboral por la parte actora alegada le pudieran corresponder.
8. Alegó que la parte actora prestó servicios a su representada en fecha 18-06-1997, extinguiéndose dicha relación laboral por voluntad de ambas partes en fecha 18-06-1993.
9. Alegó que la actora durante la vigencia de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Supervisora de Administración, y devengó un salario de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.355,50), es decir, un salario diario de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 911,85).
10. Negó que deba pagarle a la actora la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.8.685.860, 00).
11. Negó que haya cancelado a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.493.868, 00).

DOCUMENTO ACOMPAÑADO:

1. Copia fotostática de Acta Nro. 520, levantada por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, de fecha 18-06-1993.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por la actora, entre estos están: La prescripción de la acción, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario diario devengado, la causa de terminación de la relación laboral, y la procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

Y a tales fines, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la causa de culminación de la misma, así como la improcedencia de la reclamación intentada por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, la prescripción de la acción, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma ésta que tiene en materia laboral especiales reglas derivadas éstas principalmente del artículo 68, ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68, eiusdem, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, debe este Juzgador proceder en derecho como punto previo a la sentencia, pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la empresa demandada ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., en la contestación a la acción intentada en su contra, posterior al análisis de las probanzas.


I
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION COMO DEFENSA
PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., EN EL LAPSO DE CONTESTACIÓN.

Al observar el libelo de demanda de la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA, en contra de la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A, se desprende de las actuaciones que riela en esta causa, que la empresa demandada enervó la pretensión incoada por el actor al traer una fecha diferente a la alegada por la trabajadora, relacionada con la terminación de la relación de trabajo, siendo para esta el 18-06-93 y no como aduce la parte actora el 31-05-94, por lo que alegó la prescripción de la acción propuesta por la trabajadora demandante en esta causa.
Es de observar que la prescripción de la acción constituye un medio de defensa para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1952 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este sentido, es de resaltar que la normativa legal aplicable para determinar o no la prescripción de la acción en materia laboral se encuentra establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la prescripción en esta materia puede ser interrumpida según las formas civiles aplicables supletoriamente por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.
Se desprende de estas normas que en ellas el legislador ha querido evitar mantener en estado latente las obligaciones y derechos que surgen tanto para el trabajador como para el patrono, estableciendo un tiempo determinado, dentro del cual se debe imperiosamente ejercer su acción, so pena de perder su derecho.
Es de observar que el hecho neurálgico y controversial se centra en determinar la fecha cierta en que terminó la relación laboral que tuviera la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA contra la empresa demandada ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., lo cual al crear duda para quien decide sobre la fecha cierta para computar el lapso de prescripción, y con las probanzas traídas a los autos por la demandada y de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Richard Petit, Henry Chirinos, Ender Cabo y Ramón Marcano, no pudo desvirtuar la fecha de culminación de la relación de trabajo alegado por la demandante en su libelo de demanda, es decir, el 31 de Mayo de 1.994, toda vez que de conformidad con el principio de la distribución de la carga probatoria, era al demandado que le correspondía desvirtuar las pretensiones del demandante, además ajustándose a los preceptos laborales en pro del trabajador y de los hechos derivados de las actas, este juzgador debe tomar como fecha de la terminación de la relación de trabajo que uniera a la actora con la empresa demandada, el día 31-05-1994. Así mismo la demanda fue propuesta el 15-05-1996, y la citación de la demandada se materializó el día 14-04-1997, mediante diligencia donde el abogado LEONARDO HERNANDEZ, consignó poder para que se le tuviese como apoderado judicial de la demandada.
Ahora bien, por cuanto quedó establecido que la fecha de culminación de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada fue el 31-05-1994, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la trabajadora los respectivos términos perentorios, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley.
La demanda fue introducida el 15-05-1996 y la citación de la empresa demandada se produjo el día 14-04-1997, mediante diligencia donde el abogado LEONARDO HERNANDEZ, consignó poder para que se le tuviese como apoderado judicial de la demandada, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 31-05-1994 fenecía el lapso de Prescripción el 31-05-1995 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 31-07-1995, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del análisis practicado a las actas procesales sí se evidencian elementos probatorios que interrumpieron el fatal lapso de Prescripción. En este sentido, se observa de las actas, que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo el 31-05-1994 hasta el día 30-05-1995, fecha de la primera acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, no había transcurrido un año; siendo suficiente para interrumpir el lapso de Prescripción, comenzando así un nuevo lapso desde el 30-05-1995 al 30-05-1.996, más el lapso de gracia de dos (2) meses, es decir, que hasta el 30-07-1.996, tenía oportunidad el demandante para lograr la citación de la demandada, o ejecutar cualquier acto interruptivo del fatal lapso, y posteriormente el día 07-07-1.995, fecha en que se levantó Acta Nro. 551, por ante La Comisionaduría del Trabajo del Estado Zulia en Lagunillas, la cual fue acompañada por la parte demandante en su libelo de demanda, en original, donde el funcionario público dejó constancia en la misma, que la empresa demandada fue citada para el día 06-06-95, y que en esa fecha las partes acordaron diferir el acto para esa fecha, es decir, para el 07-07-1995, y por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida o tachada por la parte demandada, y siendo ésta un documento público, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; siendo suficiente para interrumpir el lapso de Prescripción, comenzando así un nuevo lapso desde el 07-07-1995 al 07-07-1.996, más el lapso de gracia de dos (2) meses, es decir, que hasta el 07-09-1.996, tenía oportunidad el demandante para lograr la citación de la demandada, o ejecutar cualquier acto interruptivo del fatal lapso.
Ahora bien, la parte actora registró su demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28-05-1996, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 3, por lo que interrumpió el lapso de prescripción de la acción, iniciándose un nuevo y último lapso de prescripción, desde el 28-05-1996 hasta el 28-05-1997 y el período de gracias, el 28-07-1997. En el presente caso, la empresa demandada se dio por citada en fecha 14-04-1997, es decir, dentro del lapso de prescripción de la acción.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que sí se produjo la interrupción de la prescripción en la presente causa, por lo que quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo opuesta a la demanda ASI SE DECLARA.

INCIDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Dicha incidencia fue iniciada en fecha 30 de Enero del 1.998 por la parte demandante, de los documentos acompañados por la parte demandada, agregados a las actas a los folios 92 y 93 y por cuanto la parte demandante no continuó con dicho procedimiento, se declara extinguida la acción de tacha de falsedad, en virtud de la presunción de pérdida de interés de la parte promovente de la tacha, que la jurisprudencia ha reconocido como principio general en materia procesal. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de Octubre del 2003, caso Shell Internationale Petroleum Maatschappij Internacional B.V. en nulidad) ASÍ SE DECLARA.


ANALISIS DE LAS PROBANZAS

En el lapso se instrucción de la causa, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES:

1. Copia al carbón de Acta Sin Número, levantada por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, en fecha 30-05-1995.
2. Copia al carbón de Acta Nro.551, levantada por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, en fecha 07-07-1995.

VALORACION:

Del análisis realizado a las instrumentales, se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria. Por otra parte, estas instrumentales se tratan de documentos públicos, emanados de un funcionario público que da fe pública de los mismos, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor realizó su reclamación por ante las autoridades administrativas, en fechas 30-05-1995 y 7-07-1995, interrumpiendo la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

1. Copia al carbón de participación de retiro del trabajador, Forma14-0, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscrito por la empresa ZULIMECA, a nombre de la ciudadana COHEN DE A. CARMEN. Aparece firma ilegible del representante de la empresa demandada.

VALORACION:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, solicitando la parte demandante la prueba de cotejo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ejecutó y en razón del informe técnico-pericial, quien decide, concluye que la firma ilegible señalada como dubitada fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma ilegible señalada como indubitada, por lo que probada la autenticidad de la firma del ciudadano RICHARD PETIT NAVA, en su carácter de representante de la empresa demandada, en el documento relativo a la PLANILLA DE PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR suscrita por la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A, por el retiro de la ciudadana COHEN DE A. CARMEN por ante el Instituto de los Seguros Sociales, quien decide, le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, demostrándose los hechos controvertidos originados en este caso, como lo es fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió a la trabajadora reclamante con la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A, desprendiéndose como fecha de finalización de la relación reclamada por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN el 31-05-1994, así como el tiempo de servicio, en virtud del principio de de la realidad de los hechos verificados con la evacuación de dicha probanza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador impondrá las costas respectivas. ASI SE DECLARA.

2. Copia fotostática de comunicación, de fecha 03-02-94, dirigida por la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A. a la empresa MARAVEN S.A. GERENCIA DE R.R.H.H UNIDAD DE RELACIONES INDUSTRIALES (H.R.I.A.).

VALORACION:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, y que al ser desconocida y no haber producido la parte demandante, elementos probatorios que demostraran la indubitabilidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

3. Copia certificada de libelo de demanda incoada por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, en contra de la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A. protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28-05-1996, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo-3, del Segundo Trimestre del referido año.

VALORACION:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observar que fue producida por la parte demandante para rebatir la defensa de fondo alegada por la empresa demandada, demostrando la instrumental certificada, el registro de la demanda como medio de interrupción de la prescripción de la acción incoada por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de un año para interrumpir la preclusión del lapso para accionar, por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose la naturaleza pública de la probanza analizada al ser certificada por la autoridad pública competente, probándose la interrupción de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

II. TESTIMONIALES:

Testimonial de la ciudadana EVELICE MORELLA MORELL DE VILLARROEL.

VALORACION:

Del análisis realizado a dicha testimonial, se observa que la misma resulta ser un testigo referencial, que no fundamenta claramente sus dichos, deduciéndose de ella falta de conocimientos de ciertas circunstancias narradas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, desecha la misma y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

Testimonial rendida por las ciudadanas NOENDY NOIRALIH CANTILLO BRACHO Y MARIA ALEJANDRA VILLARROEL MORELL

VALORACION:

Del análisis realizado a estas testimoniales, se observa que las mismas presentan ciertos conocimientos de los hechos y circunstancias narradas, realizando la fundamentación de los hechos constatados, por lo que quien decide, las valora como indicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la fecha de culminación de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, la cual fue fecha 31-05-1994, el cargo desempeñado primero de Administradora y luego de Gerente de Administración, y que la misma se retiró voluntariamente. ASI SE DECLARA.

Con respecto a la testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ÁLVAREZ RINCON y HAYDE TERESA ALDANA DE PINO, siendo el día y hora para la evacuación de los mismos, se anunciaron a las puertas del Tribunal, no compareciendo los mismos, por lo que se declaró desierto los actos, no teniendo este juzgador materia que valorar. ASI SE DECLARA.

III. PRUEBA DE INFORMES:

1. Se solicitó se oficiara al órgano de la Inspectoría del Trabajo V, con sede en la ciudad de Cabimas Estado Zulia a fin de que remitiera a este despacho copia certificada de la relación de trabajadores de la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., durante el periodo comprendido entre el 01-10-79 hasta el 31-05-94.
2. Se solicitó se oficiara al Ministerio de Hacienda (SENIAT), ubicada en la ciudad de Maracaibo, a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la planilla P.N.R (Persona Natural Residente), pertenecientes a la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, CA., correspondiente a los años 1993 y 1994.

VALORACION:

En relación a la evacuación de dichas probanzas, se observa que de las comunicaciones recibidas en respuesta a dichos oficios, no se aporta información alguna que permita resolver la controversia planteada, por lo que quien decide, desecha las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

3. Se solicitó se oficiara a la empresa MARAVEN S.A. Gerencia de R.R.H.H. Unidad de Relaciones Industriales (HRIA). Posteriormente la parte actora renunció a dicha prueba, por lo que quien decide, no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1. La parte actora solicitó la exhibición del documento original, cuya copia fotostática fue acompañada “B”, de fecha 03-02-1994 dirigida a la empresa MARAVEN, S.A. Gerencia de R.R.H.H. Unidad de Relaciones Industriales (HRIA).
2. La parte actora solicitó la exhibición de los documentos originales constituidos por la declaración de impuestos Sobre la Renta de dicha empresa correspondiente a los años fiscales de 1978 a 1994.

VALORACION:

Del análisis realizado a estas probanzas, se observa siendo el día y hora fijado para que la parte contraria exhibiera los documentos solicitados, no compareciendo la misma, que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en tiempo hábil, según por la cual se desecha esta ya que si bien es cierto es carga del intimante exhibir la instrumental solicitada, no obstante es deber del promovente consignar elementos de prueba que demuestren su validez y al no hacerlo se desecha la misma. ASI SE DECLARA.
Así mismo en lo que respecta a las planillas de declaraciones de impuesto. Sobre la Renta si bien es cierto fue admitida dicha prueba sin embargo al no constatar de las actuaciones insertas en la presente causa el contenido de la misma al no haber sido producido en el acto de exhibición de fecha 26-10-97 y no haber sido suministrada por la demandante, se hace imposible realizar los probatorios de dichas planillas, por la cual dichos medios de prueba se desechan y no se designan valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. INSTRUMENTALES:

1. Copia fotostática de acta N° 520, levantada por ante la Comisionaduria del Trabajo del Estado Zulia, en Lagunillas, en fecha 18-06-93, suscrita entre la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A. y la ciudadana CARMEN DE COHEN.

VALORACION:

Del análisis realizado a la instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, produciéndose la consecuencia jurídica de tener como cierto el contenido de la misma, en virtud de la actitud adoptada por la empresa demanda al no enervar las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera otorgarle valor como principio de prueba por escrito, demostrándose el acto transaccional suscrito entre la ciudadana CARMEN DE COHEN y la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., en fecha 18-06-93, demostrándose que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.493.868,oo. ASI SE DECLARA.

2. Copia fotostática de documento levantado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, suscrito entre la empresa ZULIA WIRE LINE SERVICIOS, C.A. y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CH. Y A, C.A representada por el ciudadano HENRY CHIRINOS y CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, de fecha 10-07-1992, anotado bajo el Nro. 8, tomo 29 de los libros de Autenticaciones.
3. Copia al carbón de diecinueve (19) comprobante de fechas: 13-10-93, 18-10-93; 30-08-93; 30-08-93; 03-01-94; 07-01-04; 07-01-94; 18-01-94; 19-01-94; 26-01-94; 04-02-94; 09-02-94; 24-02-94; 24-02-94; 14-03-94; 05-05-94; 06-05-94; 26-05-94; 06-05-94. suscrito por la empresa SERMAN CH Y A, C.A Aparecen firmas ilegibles.
4. Copia fotostática de cheque Nº 40109761 de fecha 25-10-93, emitido por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CH. Y A, C.A a la orden de TIENDA EROMA S.R.L proveniente del Banco Maracaibo. Aparece firma ilegible.

VALORACION:

Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma fué impugnada en tiempo hábil por la parte demandante, restándole con ello toda eficacia probatoria; y al observar la actitud desplegada por la parte demandada al no producir elemento o circunstancia alguna de la autenticidad de esta probanza, quien decide de conformidad con los establecido en los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha probanza y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

II. TESTIMONIALES:

Testimoniales de los ciudadanos RICHARD PETIT y HENRY CHIRINOS:

VALORACION:

De dichas testimoniales, se observa que los mismos tienen conocimientos de ciertos hechos preguntados, pero el interrogatorio se circunscribió a dilucidar la fecha de finalización de la relación de trabajo, y el cargo de la demandante, expresando ambos que la relación laboral terminó el 18-06-2.993 y que el cargo de la demandada era supervisora de administración, observando quien decide que sus declaraciones son contrarias, con las otras pruebas que cursan en actas, en especial, del documento de Participación de retiro del trabajador, Forma 14-0, con pleno valor probatorio, por lo que de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales, y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

Testimonial de los ciudadanos ENDER JOSE COBO NAVA y RAMON MARCANO:

VALORACION:

De dichas testimoniales, se observa que el ciudadano ENDER JOSE COBO NAVA es un testigo referencial, y el ciudadano RAMON MARCANO, cae en contradicciones al señalar la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que quien decide, de conformidad con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mimas y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

III. PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda para que informara si en sus archivos existía una Sociedad Mercantil registrada en ese Despacho con la denominación “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CH. Y A, C.A., e igualmente informara en el supuesto caso de que se comprobara el Registro de la mencionada empresa, determinara o señalara que personas aparecen según los Estatutos Sociales de la misma como representantes legales de ellas, en el correspondiente expediente que sobre la referida empresa llevara ese Registro.


VALORACION:

Del análisis realizado a esta probanza, se observa que fue suministrada la información solicitada, sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
En la oportunidad legal para la presentación de informes, solo la parte demandante consignó los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que la trabajadora actora trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En efecto ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de instancia como de nuestra casación que en material laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia.
En virtud de lo anterior, la empresa demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados, como lo era la fecha de inicio de la relación laboral, y por cuanto no logró demostrar una fecha distinta a la alegada por la demandante en su libelo de demanda, ni desvirtuar la indicada por ésta, y además, quedando como cierta la fecha de culminación de el día 31-05-1994, quien decide, declara como fecha cierta de inicio de la relación laboral la del 16-07-1976, es decir, la señalada por la parte actora, debiéndose tomar desde el 16-07-1976 como fecha para el cómputo de la antigüedad de la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, es decir, se toma como antigüedad cierta DIECISIETE (17) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, no resultado redargüida por la empresa demandada la fecha del retiro voluntario, ya que no consta elemento probatorio que desvirtuara dicha fecha, así como lo es el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la parte actora alegó que el régimen que le era aplicable era el Contrato Colectivo Petrolero, específicamente, las cláusulas 22, 23 y 24, para el cálculo de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la parte demandada no negó la aplicación de este régimen legal, por lo que debe declarar quien sentencia, que el régimen aplicable en este asunto es el Contractual Petrolero. ASI SE DECLARA.
Con respecto al pago del concepto de preaviso, por cuanto la parte actora alegó que se retiró voluntariamente, quien decide, declara improcedente el pago de dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, al analizar el salario diario, se observa que la parte actora alegó que devengó un salario diario de Bs. 4.200,oo, y la empresa demandada alegó un salario diferente por la cantidad de Bs. 911,85 diarios. Este Juzgador al observar que no existe probanza alguna que demuestre las afirmaciones de la demandada y siendo suya la carga probatoria del nuevo hecho traído al proceso; no habiendo desvirtuado la pretensión del actor, ni probada su defensa esgrimida al respecto, concluye que el salario que debe utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de Bs. 4.200 diario. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el demandante reclamó el pago del bono vacacional y del bono vacacional fraccionado, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, errando en el término utilizado, entendiéndose que lo que quiso reclamar fue la Ayuda de Vacaciones, que se equipara al Bono Vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentra en dicho contrato, por lo que quien decide, declara como procedente que el verdadero concepto es el de ayuda de vacaciones y la ayuda de vacaciones fraccionadas, y que el mismo sí le corresponde al reclamante. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el demandante reclama un concepto por utilidades y bono vacacional a salario, pero dicho concepto no se encuentra consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero, que es el régimen aplicable, por lo que quien decide, declara improcedente el pago por este concepto. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de la actitud desplegada por la accionada en el trámite del proceso, al no lograr desvirtuar los hechos alegados por la demandante en esta causa, así mismo los conceptos reclamado por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN, al ser rechazado pura y simplemente por la empresa demandada y no desvirtuado en el correspondiente etapa probatoria, debe quien decide, declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que procede en derecho a recalcular las cantidades reclamadas por la accionante, de los cuales considera procedente los siguientes conceptos por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 2.142.000,oo a razón de 510 días por el salario diario de Bs.4.200,oo (Cláusulas 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero)
2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL: La cantidad de Bs. 2.142.000,oo a razón de 510 días por el salario diario de Bs.4.200,oo (Cláusulas 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero)
3) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS SIN DISFRUTAR: La cantidad de Bs. 2.016.000,00, a razón de 480 días por el salario diario de Bs. 4.200,oo (Cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero).
4) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 105.000,oo, a razón de 25 días, por el salario diario de Bs. 4.200,oo (Cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero)
5) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES: La cantidad de Bs. 2.016.000,00, a razón de 480 días por el salario diario de Bs. 4.200,oo (Cláusula 121 del Contrato Colectivo Petrolero).
6) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 105.000,oo, a razón de 25 días, por el salario diario de Bs. 4.200,oo (Cláusula 121 del Contrato Colectivo Petrolero).
7) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de Bs. 210.000,oo, a razón de 50 días, por el salario diario de Bs. 4.200,oo (Cláusula 124 del Contrato Colectivo Petrolero)
8) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 1.374.130,80. (Calculado a la tasa de Interés del Banco Central de Venezuela desde el año 1.990 hasta 1994)
Resultando la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 10.110.130,80), menos la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.2.493.868,00) que fueron entregados como adelanto de Prestaciones Sociales quedando un remanente o diferencia de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.616.262,80).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción que le opusiere la demandada a la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EDECIA ACOSTA DE COHEN en contra de la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambos plenamente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.616.262,80) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.616.262,80), condenada a pagar a la demandada, desde el 15-05-1996 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se impone costas a la parte demandada, en virtud de haberse demostrado la autenticidad de la firma en los instrumentos indubitados objeto de cotejo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y 276 ejusdem.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIUNO (21) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------- DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------
-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/JRdeZ/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 1.805 ---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2004.


LA SECRETARIA