REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE Nro. : PS-2791


PARTE DEMANDANTE: SANDYE DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero en Sistemas, portadora de la cédula de identidad Nro.V.-7.962.605 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, JUAN CARLOS BRAVO AVILA y JUDITH CASTRO DE MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.729; 63.981; 63.493; 67.646; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Agosto de 1.995 bajo el Nro.10 Tomo 7-A 3er. Trimestre, domiciliada en la Carretera N, Zona Industrial al lado de SATECA, Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA
DEMANDADA: NICOLAS CORDERO MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.801


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

En fecha 26-06-2.000 la ciudadana SANDY DEL CARMEN JIMENEZ, demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Sociedad Mercantil POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otos conceptos laborales, por la suma de NUEVE NILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.438.575,42) (Folio 01 al 06).

Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por la ciudadana SANDY DEL CARMEN JIMENEZ, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

1. Que en fecha 28-11-1.997 inició a prestar sus servicios personales para su empleadora y patronal, la sociedad mercantil POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A.; efectuando labores de Ingeniería de mantenimiento, operación y departamento de facturación.
2. Que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a .m 12:00 m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a viernes; devengando un salario básico de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,oo) mensuales, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
3. Afirma que en fecha 07-01-1.999 fué despedida injustificadamente por la empresa demandada, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, indicadas en los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Alega que de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero, vigente para la fecha de la relación laboral invocada; se encuentra amparada por los beneficios económicos previstos en ella, por cuanto que según el, existe inherencia y conexidad entre la actividad principal desarrollada por la patronal en la Industria Petrolera.
5. Argumentó que para el cálculo de sus prestaciones sociales, posee un salario integral de Bs.462.222,21 mensuales; y de Bs. 15.407,40 diarios, como resultado del incremento correspondiente al bono vacacional anual (Ayuda para vacaciones) como beneficio contractual contenido en la Cláusula 8 E de la Convención Colectiva, correspondiendo 45 días por año o su fracción; mas el incremento correspondiente a las utilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el punto 9 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, concerniente a la practica utilizada para el pago de dicho concepto por las empresas contratistas, sobre el porcentaje de 33,34%.
6. Alegó que en múltiples oportunidades se dirigió a la sede de la empresa demandada, a los fines de reclamar los conceptos que por derecho le corresponde, sin obtener con ello ningún resultado satisfactorio, por lo cual acudió por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda a fin de lograr la conciliación en fase administrativa; con lo cual en fecha 15-06-1.999 se levantó un acta en la cual la demandada en la persona de la Abogada MILAGRO EDEN LOBO, reconoció la relación de trabajo, el reclamo formulado y reconoció la morosidad de la empresa, planteando la posibilidad de un arreglo amistoso, la cual hasta la presente no ha sido cumplida.
7. Reclama los siguientes conceptos:
a.- PREAVISO LEGAL: 45 días a razón de Bs. 15.407,40 = Bs. 693.333,oo, conforme al tiempo laborado y de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs. 15.407,40 = Bs. 462.222,oo, conforme al tiempo laborado y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 05 días de salario por mes a partir del cuarto mes laborado, y 02 días de antigüedad por los cuarenta y cinco (45) días de preaviso de acuerdo al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , todos estos días a razón de Bs. 15.407,40; lo cual arroja la suma de Bs. 878.221,80.
d.- INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Esto por los 05 días por mes, en base al artículo 108 tercer aparte, letra c; calculados a Bs. 15.407,40; a partir de Marzo de 1.998 y hasta el cese de la relación laboral. la cantidad de Bs. 166.720,85.
e.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días de salario a razón de Bs. 10.400,oo = Bs. 312.000,oo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 8, letra A de la Convención Colectiva Petrolera.
f.- BONO VACACIONAL VENCIDO (AYUDA DE VACACIONES): 40 días de salario a razón de Bs. 10.400,00 = Bs. 416.000,oo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 8, letra E de la Convención Colectiva de Trabajo.
g.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días de salario a razón de Bs. 10.400,oo = Bs. 52.000,oo; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 8, letra B de la Convención Colectiva del Trabajo.
h.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA DE VACACIONES): 6.66 días a razón de Bs. 10.400,oo = Bs. 69.333,33; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8, letra E de la Convención Colectiva del Trabajo.
i.- UTILIDADES DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL, TRECE (13) MESES MAS PERIODO DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 69, numeral 9, de la Convención Colectiva del Trabajo; la cantidad de Bs. 1.669.777,77.
j.- POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: En base a 17 meses y 18 días a razón del salario básico de Bs. 10.400,oo = 5.491.200,oo De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 65, 4to aparte, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Todas las cantidades de dinero antes descritas, arrojan el monto bruto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.210.808,75) menos la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 772.233,33), por concepto de anticipos efectuados; lo cuál arroja la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.438.575,42), como monto estimado y exacto de la presente demanda en base a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
8. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada en la presente causa.
9. Protestó los costos y costas del proceso.
10. Solicitó la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano GILBERT ROMERO GALLO SALAZAR, en cu carácter de Vicepresidente.
11. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA:

1. Original de Documento Poder otorgado por la Ciudadana SANDYE DEL CARMEN JIMÉNEZ, a los Abogados en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ, JUAN CARLOS BRAVO ÁVILA y JUDITH CASTRO DE MENDOZA.
2. Original de Acta Nro. 336 de fecha 15-06-1.999, suscrita por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en Ciudad Ojeda.
3. Original de Carta Poder otorgada por el ciudadano GILBERT GALLO, a la Abogada en ejercicio MILAGROS EDEN LOBO.
4. Copia al carbón suscrita en original de Acta Nro. 384 de fecha 08-07-1.999, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda.
5. Original de planilla de liquidación de vacaciones para el periodo comprendido del 28-11-1.997 al 28-11-1.998.
6. Original y copia al carbón de recibos de pagos de fecha 23-12-1.998 y 05-02-1.999, respectivamente.
7. Copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad mercantil POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A.

Agotado el proceso citatorio ni lograda la comparecencia de la demandada, en fecha 14-11-2.000 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-liten al Abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA, el cual fue debidamente notificado de dicho nombramiento en fecha 20-11-2.000, aceptando su designación en fecha 21-11-2.000 (folio 68).

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA:

Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en fecha 23-02-2.001, compareció la accionada en la persona de su Defensor Ad-liten, ciudadano NICOLAS CORDERO MEDINA, procediendo a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:

1. Admite expresamente que la accionante, inicio su relación laboral para la empresa POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A. en la fecha por ella alegada, en el horario indicado y con el salario que indica también en su demanda.
2. Opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva.
3. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana SANDYE DEL CARMEN JIMÉNEZ, disfrutara de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Sector Petrolero, por cuanto que afirma como hecho nuevo que la misma era una empleada de Nómina Mayor, personal de confianza de la empresa de los que no disfruta de los beneficios económicos derivados de dicha convención, por lo cual no tiene derecho a solicitar a este Tribunal el pago de la suma de Bs. 9.438.565,42.
4. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, relativos a su reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Seguidamente, y en atención a los alegatos de las partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en el acto de contestación a la demanda.
2. Determinar si a la trabajadora actora le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo del sector Petrolero.
3. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos para la presente causa antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dados por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

En virtud, que la empresa demandada al dar contestación a la demanda negó y rechazó sin hacer determinación y fundamentación a los hechos negados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación, ha recaído sobre el demandado la carga de probar, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la jurisprudencia supra trascrita y en base al principio de la distribución del riesgo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervar asumiendo la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante, por lo que reconocida la relación de trabajo, la carga probatoria le corresponde a la demandada con respecto a la reclamación de las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; pero de haberse producido la prescripción alegada, debe el actor probar la interrupción del fatal lapso y ASÍ SE DECLARA.

Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por la ciudadana SANDEY DEL CARMEN JIMENEZ por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresas aquí demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ALEGADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como defensa perentoria de fondo a la trabajadora actora ciudadana SANDEY DEL CARMEN JIMÉNEZ, ya que, desde el 07 de Enero de 1.999, fecha en la cual terminó la relación laboral de la trabajadora al 26-06-2.000 fecha de interposición de la demanda, trascurrió 01 año 05 meses y 19 días, razón por la cual todos los conceptos demandados pudieran encontrarse prescritos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la prescripción constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay
prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 07-01-1.999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 23-02-2.001, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto, la accionada en su contestación a la demanda solicitó su decreto como punto previo a la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-06-2.000 y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la fórmula de carteles en fecha 18-08-2.000, mediante exposición realizada por el alguacil.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. FERNANDO VILLASMIL. Pág. 130)
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 07 de Enero de 1.999 (07-01-1.999); fenecía el lapso de prescripción el 07 de Enero del Dos Mil (07-01-2.000); y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 07 de Marzo del mismo año Dos Mil (07-03-2.000), es decir un año y dos meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrieron en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción. Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.
Se ha verificado de las propias actas procesales, incluyendo el Acta levantada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en Ciudad Ojeda en fecha 08-07-1.999, la realización de un acto interruptivo valido de la prescripción, esta Instancia, observó y analizó con detenimiento el Acta Ut- supra consignada por el actor en su libelo de demanda y que riela al folio 11, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que quien decide la valora como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de el Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que dicha Acta interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 08-07-1.999, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del Ocho de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (08-07-1.999) hasta el Ocho de Septiembre de Dos mil (08-09-2.000), para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas. Así mismo se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la acción no precluyó por fenecimiento de la acción intentada sino por el contrario fue interrumpida legalmente por la trabajadora reclamante con la fijación efectiva del cartel de notificación establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en la sede de la empresa demandada según exposición realizada por el Alguacil, en fecha 22/08/2000 (folios 57 y 58) verificándose con ello la interrupción de la prescripción con la fijación del Cartel de notificación en la sede de la empresa el cual es equivalente a la notificación que interrumpe la prescripción, criterio este acogido por quien Juzga según Sentencia Nro. 314 de fecha 20/11/01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Por lo que se desecha la defensa de fondo alegada por la empresa POPIELUCH CONSTRUCTION, COMPANY, S.A., ya que transcurrió UN (01) año, UN (01) mes y TRECE (13) días, desde que se inició el segundo lapso de prescripción hasta que fue citada la demandada dentro de los dos (02) meses de gracias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a todo lo anteriormente analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, visto que la parte actora logro interrumpir la inactividad procesal a través de la Notificación Cartelaria de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 06-03-2.001 (folio 83) y admitidas en fecha 12-03-2.001 (folio 92). Debe evidenciar quien decide que, de conformidad con la distribución de la carga probatoria efectuada en Capítulo anterior, es la demandada quien debe probar en la presente causa, por lo que a tenor del único aparte del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se deberá declarar la confesión ficta de la demandada; sin embargo a objeto de no incurrir en silencio de prueba y verificar el derecho de lo pedido, se procede a su análisis y valoración.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales

2. PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YANEIDA DEL VALLE PORTILLO; HIRAMEL PATRICIA PIÑA MOLINA; HERMEN RAFAEL COLINA VELÁSQUEZ; JANETH JOSEFINA COLINA ROMERO; TULIO JOSÉ VERGARA GRATEROL, MILAGRO JOSEFINA VALERO NARVAEZ; venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros domiciliados en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y los dos últimos domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 12-03-2.001 y comisionada para la evacuación de los cuatro (04) primeros al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, y para los dos (02) últimos al JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 06-04-2.001 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (folios 100 al 111).
.- Testimonial rendida por la ciudadana YANEIDA DEL VALLE PORTILLO:
Del recorrido realizado a las testimonial rendida por la ciudadana YANEIDA DEL VALLE PORTILLO, se observa que la misma presenta conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrió en contradicciones en relación con los hechos narrados y preguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que es una testigo presencial, hábil para testificar, presentando un nivel intelectual confiable, y el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la empresas demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les otorga valoración plena, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes, demostrando el despido realizado a la ciudadana SADEY DEL CARMEN JIMÉNEZ, así como la negativa de la demandada en pagarle los beneficios laborales a los que tiene derecho. ASÍ SE DECIDE.

.- Testimonial rendida por los ciudadanos HIRAMEL PATRICIA PIÑA; HERMEN RAFAEL COLINA y JANETH JOSEFINA COLINA:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones bajo examen, quien decide pudo constatar que los testigos en cuestión fundamentan sus dichos únicamente por situaciones comentadas por la misma trabajadora demandante, evidenciándose que se trata de testigos referenciales que no aportan ningún elemento convincente para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que este Juzgador los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente en fecha 30-05-2.001, se agregaron a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios 113 al 120).

.- Testimonial promovida al ciudadano TULIO JOSÉ VERGARA:
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo el cuestión, por lo cual se declaro desierto el acto; por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

.- Testimonial rendida por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA VALERO:
Del análisis minucioso realizado a las deposiciones evacuadas por la ciudadana YANEIDA DEL VALLE PORTILLO, se observa que la misma al ser juramentada por el Tribunal comisionado dejó expresa constancia que era amiga de ambas partes; por lo cual se desprende que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA VALERO se encuentra incursa en una de las causales de inhabilitación para testificar, establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma y no se lo otorga ningún valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

3. INSTRUMENTALES:

1. Copias al carbón de recibo de pagos, emitida por la empresa demandada, de fechas 18-12-1.998 y 04-12-1.998, constante de dos (02) folios útiles.
2. Copias simples fotostáticas de recibos de pago, emitidas por la empresa demandada y marcadas con las letras A y B, constante de dos (02) folios.
3. Copia simple fotostática de liquidación de vacaciones, emitida por la empresa demandada del período 28-11-1.997 al 21-11-1.998.



VALORACIÓN:

Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de manera alguna por la empresa accionada, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante. Llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar dicho acto, no compareció la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se valoran como fidedignas a tenor de 3er. Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud que de dichas instrumentales solo se evidencian hechos expresamente admitidos por la demandada en su contestación, como lo es la relación de servicio y el salario devengado; es por lo que las documentales bajo examen no aportan ningún elemento nuevo que contribuya a demostrar a este Tribunal los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la aplicación de los beneficios económicos derivados de la contratación colectiva del trabajo, razón por la cual se desechan los mismos. ASÍ SE DECIDE.

4. Actas administrativas levantadas por ante la Inspectoría del trabajo consignadas por la demandante junto con el libelo de la demanda inserto desde el folio 09 hasta el folio 11.

VALORACIÓN:

Dichas instrumentales fueron previamente analizadas y valoradas en el punto previo resuelto en el presente fallo, demostrándose con ellas la interrupción de la prescripción de la acción.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta
causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 25-02-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a los alegatos y pretensiones esgrimidos por las partes que conforman el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que la empresa demandada negó la pretensión aducida por la parte demandante, relacionada con el beneficio contractual de la industria petrolera, negando las cantidades solicitadas en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo que rige dicho sector, alegando entre otros aspectos, que la trabajadora demandante no se encuentra amparada por dicho beneficios, por que según sus dichos, la ciudadana SANDYE DEL CARMEN JIMÉNEZ, era personal de confianza de la empresa de los que no disfrutan de dicho régimen contractual. Del análisis realizado a las probanzas insertas en las actas, y siendo que era carga de la demandada desvirtuar la pretensión del actor, se evidencia que la empresa demandada no logró desvirtuar la aplicación del instrumento contractual a la relación de trabajo que lo uniera con la ciudadana SANDYE DEL CARMEN JIMÉNEZ; ni logró demostrar sus alegatos durante la fase de instrucción probatoria; en este sentido por ser la norma mas favorable al trabajador y al no haber logrado desvirtuar el beneficio contractual solicitado, quien decide considera la procedencia de la aplicación del instrumento laboral conocido como Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de instancia como de nuestra casación que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el Demandante, ya que el principio proteccionista la rige, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En efecto, en los casos de las relaciones contractuales laborales, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En consecuencia, al no haber probado la demandada los hechos controvertidos negados expresamente por ellas, le quedaron admitidos los salarios traídos a las actas por el trabajador actor de Bs. 10.400,oo como salario básico y de Bs. 15.407,40 como salario promedio diario integral; lo injustificado del despido, la aplicación del Régimen del Contrato Colectivo Petrolero; así como la obligación de pagar los conceptos laborales reclamados, siempre y cuando sean ajustados a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por la trabajadora demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. Así pues, fundamenta el actor el reclamo de ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que es preciso destacar que en materia laboral por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en el caso bajo estudio, habiendo sido declarado aplicable el régimen del Contrato Colectivo Petrolero por ser el más favorable al trabajador y por no haber sido probado por la demandada su no aplicabilidad, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que la demandante yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que la trabajadora actora no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d; en consecuencia este Tribunal declara que no es procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor relacionados con la indemnización por despido y los intereses de la antigüedad de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.
En atención al análisis anterior, y al Petitum del actor procede este Sentenciador los conceptos que en derecho le corresponden, aplicando el régimen contenido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, de la siguiente manera:

a) PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1, literal “a” del Contrato Colectivo aplicable: 30 días de salario normal a razón de Bs. 15.407,40, le producen Bs. 462.222,00.
b) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1, literal “b” del Contrato Colectivo aplicable: 30 días de salario normal a razón de Bs. 15.407,40, le producen Bs. 462.222,00.
c) VACACIONES VENCIDAS INCLUIDAS LA FRACCION: De conformidad con la Cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo aplicable: 35 días de salario básico a razón de Bs. 10.400,00, le producen Bs. 364.000,00.
d) AYUDA PARA VACACIONES INCLUIDA LA FRACCION: De conformidad con la Cláusula 8, literal “e” del Contrato Colectivo aplicable: 46,66 días de salario básico a razón de Bs. 10.400,00, le producen Bs. 485.264,00.
e) UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 69, Ordinal 9 del Contrato Colectivo aplicable y en aplicación del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 33,33% de la totalidad dineraria percibida por la trabajadora durante su relación laboral, es decir: Su salario durante 13 meses y 7 días, el mes de preaviso omitido y la ayuda para vacaciones que en total suman Bs. 4.853.264,00; toda vez que es público y notorio que ese es el porcentaje que paga la industria petrolera y sus contratistas a sus trabajadores, por concepto de beneficio de utilidades, resultando en el presente caso tal porcentaje la cantidad de Bs. 1.617.592,80.
f) POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 65, cuarto aparte del Contrato Colectivo aplicable; desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 07-01-1999 hasta hoy 02-04-2004 son 1911 días por el salario básico diario a razón de Bs. 10.400,00, le producen Bs. 19.874.400,00.

Todos los montos señalados suman un total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.265.700,80), de los cuales debe deducirse la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 772.233,33), que declaró expresamente la trabajadora haber recibido como anticipo de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo, quedando como diferencia que debe pagar la demandada a la demandante la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.493.466,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SANDYE DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-7.962.605 contra la empresa POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A., a pagarle al demandante la suma de VEITIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.493.463,47) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 22.493.466,47, desde la fecha 26-06-2.000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOS (2) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 10:30 AM. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA--------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------
Juez 1° de JUICIO (Temp.)-----------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA--------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA.------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA-----------------
ABP/ MC/ JRdZ/ jl---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 2.791.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 02 DE ABRIL DE 2004.


LA SECRETARIA