REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NRO: 2.572
PARTE DEMANDANTE: CIRO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.519 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ y EVERT ATENCIO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.936 y 37.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.A., inscrita originalmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02-09-93 bajo el N° 62, Tomo 97 A Pro. Y posteriormente cambio a su denominación actual según asiento de comercio registrada por ante el mismo registro, en fecha 05-04-99 bajo el N° 31, Tomo 62-A Pro. y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y con Sucursal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.180 y 21.740, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
PRELIMINARES
En fecha 30-06-1999 fue interpuesta demanda por el ciudadano CIRO RAMON CHIRINOS en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.A. y como solidaria a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A, por motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES por la cantidad total de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.68.470.303,55), mas horarios profesionales.
Posteriormente, la parte demandante desistió de su demanda en contra de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano CIRO RAMON CHIRINOS, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Que el demandante según él inició su prestación de servicios en la empresa DIVISION BAKER TRANSWORLD, INC desde el 04-02-65, y que continuó ininterrumpidamente con la empresa BAKER HUGHES, S.A., la cual es sucesora de la antes mencionada, hasta que en fecha 30-03-98 renunció justificadamente, teniendo un tiempo de servicio de Treinta y Tres (33) años, un (1) mes y veintiséis (26) días.
2. Que se desempeñaba en el cargo de Obrero y ayudante de soldador, desempeñando además entre otros el cargo de facturador, el cual desempeñó en forma ininterrumpida hasta el día 30-03-98, y que durante su prestación de servicio estuvo amparado por la convención colectiva petrolera vigente, cuyo beneficios reclama.
3. Que renunció en forma voluntaria, que a pesar de las gestiones realizadas, no se le ha cancelado la diferencia de prestaciones debidas y las que reclama, basado en un salario normal diario de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.397,07), y un salario integral de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.663,41).
4. Que reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de Bs. 52.679.474,26.
5. Igualmente reclamó el pago del fideicomiso y sus intereses generados, y el plan de jubilación, conforme a la cláusula 69, minuta 10 del C.C.P. Vigente.
6. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.470.303,55) mas pago de honorarios profesionales.
7. Solicitó la indexación judicial.
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 04-06-2001, a través de su apoderado judicial y éste procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 20-06-2001.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:
1. Alegó la prescripción de la Acción por prestaciones sociales y otros derechos laborales.
2. Negó que su representada sea sucesora de la empresa WENSA DIVISION BAKER TRANSWORLD, INC.
3. Negó que la actora prestar sus servicios desde el 04-02-65, y que continuó ininterrumpidamente con la empresa BAKER HUGHES, S.A. ya que no es sucesora de la misma.
4. Reconoció como cierto que el demandante CIRO CHIRINOS, le prestó sus servicios a su representada, pero desde 08-02-88 hasta el día 31-03-98, fecha en que comunicó por escrito el trabajador a la empresa que renunciaba y decidió que prestaría servicios hasta el día 01-04-98.
5. Negó que al trabajador le correspondieran los beneficios de la convención petrolera vigente por cuanto durante todo el tiempo de la prestación de servicio siempre fue personal de nómina mayor y nunca, laboró como de nómina menor y por tal esta excluido de los beneficios de la mencionada convención colectiva.
6. Negó que haya trabajado en forma ininterrumpida desde el 04-02-65 hasta el 30-3-98 y en consecuencia negó también que tuviera un tiempo de servicios de 33 años, un mes y 26 días.
7. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador y alegó haberle cancelado todo lo que le correspondió por su prestación de servicios desde el 08-02-88 hasta el 01-04-98 por ser éste el último día en que prestó sus servicios como personal de la nómina mayor de la empresa.
8. Afirmó que la actora se presentó en fecha 08-02-88 a solicitar empleo en la empresa BAKER EASTERN S.A que es antecesora legal de su representada.
9. Así mismo alegó que se desempeñó durante la relación que mantuvo con su representada y antecesora como personal de la nómina mayor, que manejó información secreta reservada y confidencial de la empresa.
10. Alegó que en fecha 20-03-98, se suscribió entre el trabajador y su representada una transacción que fue homologada por la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, en la cual se acordó que el trabajador demandante sería incluido en la nómina mensual menor a partir del día 01-04-98.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En este orden de ideas, esté Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y en virtud de la admisión de la existencia de la relación laboral, deberá excluir de su labor el determinar la existencia de la misma, resolviendo previamente la defensa de fondo opuesta por el demandado, referida a la prescripción de la acción. Y en caso de no prosperar la misma, a determinar entre otras cosas, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas en base a los salarios indicados en el libelo y demás Conceptos Laborales; si hubo sustitución de patrono y cuál fue el tiempo de servicio del trabajador y el régimen que debe aplicarse para establecer los beneficios del trabajador, si la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva Petrolera vigente, para cada época.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.
Debe este juzgador decidir previamente si obró la prescripción alegada y si el demandante hizo uso de alguna de las formas legales de interrumpir el fatal lapso.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso el apoderado judicial de la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por cuanto la relación de trabajo terminó el 01-04-1.998 y hasta la fecha de citación y emplazamiento a contestar la demanda habían trascurrido los términos previstos en el artículo 61 y ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandante señaló en su libelo de demanda, una fecha distinta de terminación de la relación laboral, que fue el 30-03-1998, la cual niega la empresa demandada al alegar como fecha cierta de culminación el 01-04-1998, lo cual al crear duda para quien decide, sobre la fecha cierta para computar el lapso de prescripción ajustándose a los preceptos laborales en pro del trabajador y de los hechos derivados de las actas, toma como fecha de terminación de la relación de trabajo que uniera al ciudadano CIRO RAMON CHIRINOS con la empresa demandada BAKER HUGHES, S.A., el día 30-03-1998, a partir de la cual empieza a correr para el trabajador el lapso interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 30-03-1.998, hasta la interposición de la demanda, el 30-06-1999, trascurrió un (1) año, tres (3) meses y hasta la citación de la demandada, es decir, el día 04-06-2001, han transcurrido tres (3) años y dos (2) meses y cinco (5) días.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 30-03-1998, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley; aunado a esto, la accionada opuso como cuestión previa para ser decidida al fondo previo a Sentencia, la Perentoria de Prescripción de la Acción.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-06-1999, y habiendo culminado la relación de trabajo el 30-03-1998, ya habían transcurrido un (1) año, tres (3) meses, es decir, en mucho el lapso fatal de prescripción, y la citación de la demandada se materializó el 04-06-2001; por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 30-03-1998 fenecía el lapso de Prescripción el 30-03-1.999 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 30-05-1.999, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que el actor interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el presente caso, desde el 30-03-1998 fecha de inicio el lapso de Prescripción hasta el 04-06-2001, fecha en que se dio por citado el apoderado judicial de la empresa demandada, transcurrieron tres (3) años, dos (2) mes y cinco (5) días.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Ahora bien, si bien es cierto que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo paralizado en sus actividades desde el 18-10-1999 hasta el 06-06-2000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO. De actas se evidencia que desde el 30-03-1998 fecha de inicio el lapso de Prescripción de la acción hasta el 18-10-1999 fecha de inicio de la suspensión de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos antes expuestos, ya habían transcurrieron un (1) año, seis (6) meses, y dieciocho (18) días, sin que la parte demandante hubiese logrado la citación de la parte demandada, y tampoco consta en actas que hubiese realizado algún acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores observaciones, este juzgador determina que la acción se encuentra prescrita, por lo que debe declararse con lugar esta defensa de fondo opuesta por la demandada. ASI SE DECLARA.
Declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta inoficioso bajar a conocer el fondo de la causa y realizar el análisis de otras pruebas para decidirla. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción, interpuestas por la demandada BAKER HUGHES, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CIRO RAMON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.828.519 contra la empresa BAKER HUGHES, S.A., ambos plenamente identificados y representados en autos.
TERCERO: Dado que la presente Sentencia se dictó bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por mandato del Artículo 197, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de los principios protectores del trabajador y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aplicado antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declara no haber condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-----(fdo.)ILEGIBLE------------------------------
--------------Juez 1° de JUICIO (Temp.)---------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------(fdo.)ILEGIBLE----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA---
--------------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA.---------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------(fdo.)ILEGIBLE----------------------LA SECRETARIA-----------------
ABP/ MC/ JRdZ/ is.--------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 2.572.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 15 DE ABRIL DE 2004.
LA SECRETARIA
|