REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 2.867
PARTE DEMANDANTE: NICASIO NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.692.694 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.699.
PARTE DEMANDADA: NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 29-09-93, bajo el N° 62, Tomo 158-A Sgdo. y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, NILO GONZALEZ, MARIA REBECA ZULETA, CARLOS BORGES, MARIA LEON Y LUISA CONCHA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.331, 84.315, 93.772, 57.921, 89.391 y 54.192, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES:
En fecha 20-07-00 fue interpuesta demanda por el ciudadano NICASIO NOEL en contra de la empresa NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. por motivo DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.40.817.679,11).
Cumplidas las formalidades legales de la instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en los autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano NICASIO NOEL, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Que el demandante, según él inicio su prestación de servicios en la empresa NOBLE DRILLING DE VENEZUELA el 08-10-87, hasta que en fecha 14-09-94 fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 11 mes y 6 días, equivalente a 7 años de servicios.
2. Que se desempeñó con el cargo de Mecánico de Quinta.
3. Alegó que se desempeñó en una embarcación denominada Plataforma de Perforación TRITON II
4. Alegó que dicha empresa NOBLE DRILLING DE VENEZUELA C.A, es una contratista petrolera que ejerce y ejecuta exclusivamente trabajos de Perforación de Pozos Petroleros en el Lago de Maracaibo, en beneficio directo de la empresa contratante LAGOVEN, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
5. Alegó que la empresa demandada desarrolla una actividad inherente y/o conexa con la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS y que durante su prestación de servicio estuvo amparado por la convención colectiva petrolera, siendo la ultima aplicable la de 1992-1995, cuyo beneficios reclama.
6. Alegó que prestó sus servicios en un sistema de guardia de 14 x 14 y de 7 x 7 y que según el caso tenía una jornada de 8 horas de trabajo y 4 de sobretiempo según la patronal; y que según sistema impuesto trabajó una jornada única de durante 14 o 7 días el equivalente a 336 o 168 horas continuas lo cual viola las convenciones internacionales y lo establecido en nuestra ley.
7. Alegó que devengó un salario básico diario de Bs. 961,93; un salario normal diario de Bs. 3.084,88 y un salario Integral diario de Bs. 4.146,65.
8. Reclamó que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 43.875.137,16), y a la cual hay que deducirle la cantidades canceladas de Bs. 1.656.787,79 y de Bs. 1.400.670,26, los cuales fueron cancelados como anticipo, y quedando una diferencia que reclamó por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 40.817.679,11).
9. Reclamó el pago de los intereses sobre Prestaciones sociales y la indexación correspondiente.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano NICASIO NOEL, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de Abril de 1.996, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 21 de los libros Autenticaciones
2. Recibos de pagos, en veinticuatro (24) folios útiles. Aparece: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. “CPVEN”. NOMBRE NICASIO NOEL.
3. Copias Fotostáticas de Relación de Pago, en cuatro (4) folios útiles
4. Copia computarizada de Recibos de nómina, del folio 44 al 56, y del 58 al 70.
5. Copia Computarizada de Relación de Pago Personal Ocasional, folio 57. Aparece: C.A. SERVICIOS COSTA AFUERA. NOMBRE: NOEL NICASIO. Firma ilegible en original del trabajador.
6. Copia Computarizada de Recibos de Salario o de pago, del folio 71 al 91. Aparece: NICASIO NOEL.
7. Relación de Guardias, del folio 92 al 167. Aparece: Clínica Jurídica. DR. JOSE DEL CARMEN CONTRERAS. RECLAMANTE: NICASIO NOEL. EMPRESA “CPVEN”.
8. Copia Fotostática de liquidación final, folio 168. Aparece: NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. TRABAJADOR: NOEL, NICASIO.
9. Copia Computarizada de relación de descansos, feriados y primas, folios 169 al 172.
Iniciada la citación por correo certificado, y pendiente la notificación para el perfeccionamiento del mismo, en fecha 7-08-2002, la apoderada judicial de la parte demandada consigna poder, perfeccionándose la citación tácita de la demandada, y esta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 13-08-2002, por medio de sus apoderados judiciales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la misma, lo hicieron en los siguientes términos:
1. Alegó la prescripción de la Acción.
2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de su parte la demanda, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo.
3. Alegó que el actor empezó a trabajar con su representada en fecha 02-04-1988.
4. Admitió que se haya realizado los cálculos de prestaciones al trabajador, reconociendo para el cálculo de la antigüedad desde la fecha 08-10-87, fecha en que se inició con empresa C.PVEN, la cual no guarda un tipo de relación con su representada.
5. Admitió que la relación laboral finalizó el 14-09-94.
6. Admitió el cargo desempeñado por el actor de MECANICO DE QUINTA.
7. Negó que el actor se haya desempeñado en una embarcación denominada Plataforma de Perforación TRITON II
8. Alegó que el actor se desempeñó en la Gabarra RIG-218.
9. Negó que el trabajador haya sido despedido por la empresa.
10. Alegó que el actor renunció a su cargo en fecha 14-09-1994
11. Negó que el demandante trabajaba una jornada única durante 14 o 7 días equivalente a 336 horas sistema (14 x 14) o de 68 horas (7x 7).
12. Negó que este sistema fuese violatorio a las Convenciones Internacionales y a la ley.
13. Admitió que la relación del trabajo se desarrolló bajo el amparo de la Contratación Colectiva Petrolera desde el año 1987 hasta 1994 y que los beneficios fueron calculado conforme a la Convención Colectiva Petrolera de 1992-1995.
14. Aceptó que el último salario básico diario percibido con el trabajador fue de Bs. 961, 93.
15. Negó que el salario normal diario del demandante fuese de Bs. 3.084,oo, ya que el verdadero fue de Bs. 1.622,19.
16. Negó que el salario integral diario del demandante fuese de Bs. 4146, 65, ya que el que realmente le correspondía era de Bs. 3.539, 32.
17. Admitió que la empresa al finalizar la relación de trabajo le adeudaba la cantidad de Bs. 1.656.787,79, los cuales le fueron cancelados una vez finalizada la relación.
18. Negó que la empresa le adeudara al trabajador suma alguna por diferencia sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto reclamado.
19. Impugnó los documentos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, identificados por esta que van desde B1 hasta B19, excluyendo B9, y las que van desde B20 hasta B-76 por cuanto son copia al carbón y no emana de su representada.
20. Impugnó en consecuencia todas y cada una de las instrumentales privadas consignadas por la parte que corre en el libelo de demanda, inserta en el presente expediente a los folios 92 hasta al folio 167 ambos inclusive y a los folios 169 170, 171, 172.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Copia fotostática de Constancia de Trabajo para IVSS. Aparece: Tulio Bohórquez. Gerente de Relaciones Industriales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En este orden de ideas, esté Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y en virtud de la admisión de la existencia de la relación laboral, del cargo desempeñado, de la fecha de culminación de la relación de trabajo, del salario básico diario, del régimen legal aplicable que es el Contrato Colectivo Petrolero, deberá previamente resolver la defensa de fondo opuesta por el actor, referida a la prescripción de la acción. Y en caso de no prosperar la misma, a determinar entre otras cosas, la fecha de inicio de la relación laboral, la causa de culminación de la misma, el salario normal diario y salario integral diario, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas y demás Conceptos Laborales y cual fue el tiempo de servicio del trabajador.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la pacífica jurisprudencia del máximo Tribunal, entre otras, la Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, corresponde al patrono la carga de probar, cuando está demostrada la existencia de la relación laboral, en todas aquellas prestaciones ordinarias establecidas en la Ley o en el Contrato Colectivo que regula las relaciones obrero-patronales; a excepción de conceptos especiales como horas extras, trabajo en feriados, etc, y cuando le es opuesta la Prescripción de la Acción, debe probar el actor la interrupción de la misma.
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales como defensa perentoria de fondo al trabajador actor NICASIO NOEL, ya que la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como el mismo lo reconoce en su contestación de demanda, el día 14-09-1994, fecha esta desde la cual, hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, el 20-07-2000, ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de un (1) año, al que hace alusión el artículo in comento, razón por la cual todos los conceptos que pudieran corresponderle al demandante pudieran encontrarse prescritos.
En este sentido, corresponde determinar si en el período probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa opuesta por la empresa aquí demandada, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, que al tenor expresa:
Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 14-09-1994, fecha esta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurase así la prescripción de ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en el acto de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva, previo a la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa el tribunal que la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-07-00 y la citación judicial de la demandada se materializó el 07-08-2002, cuando la apoderada de la empresa demandada, mediante diligencia consignó poder que la acreditaba como apoderada de la empresa demandada. Es decir, a la fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron cinco (5) años, diez (10) meses y seis (6) días, y a la fecha de la citación de la demandada, transcurrieron siete (7) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
En este sentido, cabe señalar que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica, como dice CABANELLAS, una afirmación del derecho y que demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. FERNANDO VILLASMIL. Pág. 130).
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 14-09-1994 fenecía el lapso de Prescripción el 14-19-1995 y el lapso de gracia de dos (2) meses, el día 14-11-1.995, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el pago de diferencia sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva practicada al expediente se observa, que si bien la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente evacuadas, no promovió prueba alguna, ni anexo al libelo de demanda ni durante el lapso probatorio que desvirtuara la defensa opuesta como punto previo por la demandada, como lo es la de haber interrumpido el lapso de prescripción, y es solo en la oportunidad de presentar los informes, cuando consigna un conjunto de copias carbónicas originales, con firma y sello húmedo original de documentos de Actas celebradas por ante distintas Inspectoría del Trabajo, siendo éstas, Actas N° 640, 703, 507, 595, 338, 356, 98, 290 y 1506, levantadas en fechas 15-09-95, 30-07-96, 20-06-97, 15-07-97, 01-07-98, 07-07-98, 25-02-99, 21-02-00, y 02-08-01, respectivamente y algunos recaudos de citación levantados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, documentos estos sobre los cuales se solicitó por la empresa demandada, que no fueran valorado, pero los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la misma, según consta en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, las cuales a su vez fueron ratificadas por la parte actora, al hacer las observaciones a los informes presentados por la empresa demandada.
Es de observar que, dichas actas y documentos fueron acompañados por la parte demandante en originales, y los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandada, y por cuanto éstos emanan de un funcionario público, que les da fe público, los mismos se valoran como documentos públicos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y los cuales fueron consignados en tiempo hábil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar que si bien los documentos identificados anteriormente tienen pleno valor probatorio, este Juzgador observa sin embargo, que con dichas actas no se logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción. En efecto, en Acta Nro. 640, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 15-09-1995, la cual fue acompañada en original, y con pleno valor probatorio, se logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción, ya que se intentó la reclamación el día 11-09-1.995, y la citación de la demandada se efectuó el día 13-09-95, iniciándose un nuevo lapso de prescripción, desde que se llevó a efecto el Acta, es decir, el 15-09-1995 hasta el día 15-09-1996, y el período de gracia, el día 15-11-1995. Posteriormente, en fecha 30-07-1996, se levantó Acta Nro. 703, por ante la misma Inspectoría del Trabajo, y donde el Funcionario Público dejó constancia que la empresa demandada fue citada el día 23-07-1996, para que compareciera en esta fecha, es decir, el 30-07-1996, interrumpiéndose nuevamente el lapso de prescripción, e iniciándose un nuevo lapso desde el 30-07-1996 hasta el 30-07-1997, y el período de gracia, el día 30-09-1997. En fecha 20-06-1997 se levantó Acta Nro. 507, por ante la Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, y el Funcionario Público dejó constancia de que la empresa demandada fue debidamente citada para este acto, por lo que habiéndose realizado la reclamación dentro del año para la prescripción de la acción, la misma fue interrumpida nuevamente, comenzando el lapso de prescripción desde el 20-06-1997 al 20-06-1998, y el período de gracia, el día 20-08-1998. Posteriormente, se celebró por ante la misma Comisionaduría, el Acta Nro. 595, de fecha 15-07-1997, es decir, dentro del lapso del año para la prescripción establecido anteriormente, en la cual asistió la parte demandada, iniciándose un nuevo lapso de prescripción de la acción, desde el 15-07-1997 hasta el 15-07-1998, y el período de gracias, el 15-09-1998. En fecha 01-07-1998 se celebró otra acta por ante La Comisionaduría del Trabajo en Lagunillas, signada con el Nro. 338, en la cual asistió la parte demandada, interrumpiéndose así el lapso de prescripción e iniciándose otro lapso desde el 01-07-1998 hasta el 01-07-1999, y el período de gracia, el día 01-09-1999. Se levantó luego, por ante la misma Comisionaduría, Acta Nro. 98, de fecha 25-02-1999, y el Funcionario Público dejó constancia que la empresa demandada fue debidamente citada para dicho acto, por lo que se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción de la acción, y estableciéndose como nuevo lapso, desde el 25-02-1999 hasta el 25-02-2000 y el período de gracia, el 25-04-2000. En fecha 21-02-2000 se levantó Acta Nro. 290, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, y donde el Funcionario Público dejó constancia igualmente que la empresa demandada no asistió a la misma, aún estando debidamente citada, iniciándose un nuevo lapso de prescripción de la acción, siendo éste desde el 21-02-2000 hasta el 21-02-2001, y el período de gracia, el 21-04-2001. Ahora bien, consta en las actas procesales, informe presentado por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 06-12-2000, donde dejó constancia que ese mismo día fijó el cartel de citación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que dieran contestación al reclamo realizado por el actor, para el día 11-12-2000, sin embargo, no se evidencia de los documentos acompañados en el acto de informes por la parte demandante, ni de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, ningún Acta levantada en esa fecha, por lo que este juzgador toma como último lapso se prescripción el establecido anteriormente, es decir, desde el 21-02-2000 hasta el 21-02-2001, y el período de gracia para la citación de la demandada, el 21-04-2001.
En consecuencia, se observa de actas que la demanda fue interpuesta el 20-07-2000 y que la demandada se dio por citada en fecha 07-08-2002, mediante la consignación del poder, por parte de su apoderado judicial, por lo que si bien es cierto que la demanda se introdujo dentro del lapso del año para interrumpir la prescripción, la citación de la demandada se realizó fuera del período de gracias establecido, por lo que, con fundamento a las anteriores observaciones, este juzgador declara prescrita la acción y con lugar esta defensa de fondo opuesta por la demandada a la demanda. ASI SE DECLARA.
Declarada con lugar como ha sido la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción; el Tribunal considera innecesario e inoficioso bajar a conocer el fondo de la causa y analizar el resto del caudal probatorio y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción, interpuesta por la demandada NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la demanda que le interpusiera el ciudadano NICASIO NOEL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NICASIO NOEL contra la empresa NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados y representados en autos.
TERCERO: Dado que la presente Sentencia se dictó bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por mandato del Artículo 197, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CATORCE (14) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------LA SECRETARIA---------------------
ABP/MB/JRdeZ/is.--------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 2.867-------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 14 DE ABRIL DE 2004.
LA SECRETARIA
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