REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Sin Presentación de Informes:


EXPEDIENTE NRO.: 3.502.


PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.768.552, y domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MELEAN ROSARIO y WLFREDO GOMEZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.327 y 34.957, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


SINDICO PROCURADOR
MUNICIPAL DE LA
PARTE DEMANDADA: OSCAR VIVAS LANDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.655.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 17/05/2.001, por el ciudadano RAFAEL ANGEL PRIETO, quien demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano RAFAEL ANGEL PRIETO, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

1. Inició la relación de trabajo en fecha 06/05/1.993 y culminó en fecha 23/01/2.001, cuando le pasaron carta de despido sin haber causa alguna para ello, teniendo un tiempo de trabajo de 7 años, 8 meses y 17 días.
2. Desempeñó el cargo de Chofer.
3. Tenía un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
4. Devengó un salario de Bs. 7.800,oo diarios.
5. Señaló un salario integral de Bs. 9.082,20.
6. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
7. Solicitó la Indexación.

Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada.
Posteriormente en fecha 15-01-2002 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se dio por citado de la presente causa.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Síndico Procurador Municipal de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1. Alegó la falta de cualidad en el demandado para sostener el presente juicio.
2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
3. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06-05-1993 el actor comenzara a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
4. Negó, rechazó y contradijo que el actor devengara como salario la cantidad de Bs. 7.800,oo al mes.
5. Negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado de chofer.
6. Negó, rechazó y contradijo el horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
7. Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Por cuanto se alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se resolverá este como punto previo, y en caso de no proceder, por cuanto se negó la existencia de la relación laboral, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están, la existencia o no de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado y el sueldo devengado.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

En consecuencia, corresponderá al actor probar la existencia de la relación de trabajo a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y probada la misma, tocará a la demandada desvirtuar todas las pretensiones del actor, en virtud de la manera en que dio contestación a la demanda.


PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Debe este juzgador decidir previamente, si existe o no la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción.
De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte accionada alega la falta de cualidad e interés, fundamentado en el hecho de que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, constituye el órgano ejecutivo del gobierno municipal, el cual carece de personalidad jurídica.
En efecto para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertidas y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales, sujeto de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad e interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente.
Fundamenta el Síndico Procurador Municipal de la reclamada su alegato en que la misma no tiene la representación que se le atribuye, ya que este es el órgano ejecutivo del gobierno municipal, el cual carece personalidad jurídica y en consecuencia, no tiene cualidad para sostener ningún proceso judicial.
En materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc.; solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que la empresa hoy demandada comporta circunstancias características que le atribuyen legitimación ad-cause, ya que al ser llamada al proceso con motivo del juicio incoado por el ciudadano RAFAEL PRIETO, por motivo de reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, prevalece la presunción de existencia de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificarse de las actas el hecho real de la existencia operativa del patrono demandado, se evidencian elementos de presunción característica que ponen de manifiesto la vinculación del demandante con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, pero es indudable que la presunción contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy 65 de la nueva ley, como presunción iuris tantum, no es absoluta. Por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción. Aunque el artículo up-supra aludido, ampara plenamente al trabajador, deberá este demostrar al menos, la subordinación.
En el presente caso, al concurrir al acto de contestación de la demanda el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, está convalidando la legitimación ad-causa de la demandada, ya que el ente ejecutor y representante del Municipio lo constituye la Alcaldía del Municipio respectivo, y su representante legal el Síndico Procurador Municipal, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 50, y 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que quien decide, declara improcedente la defensa indicada por la empresa demandada al alegar la falta de cualidad en sostener este juicio, salvo mejor criterio, deberá la demandada demostrar lo contrario en el lapso probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PROBANZAS

En el lapso de instrucción de la causa, solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES:

1.- Original de Memorando de fecha 06/05/2.003 de la dirección de personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA. ESTADO ZULIA (folio 57).

VALORACION:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte demandada, quedando como fidedigna todo el contenido de la misma, razón por la cual quien decide, la valora en todo su contenido, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación de trabajo entre el actor RAFAEL ANGEL PRIETO y la demandada ALCALDIA DEL MUNICPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA y que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 07-05-1993, y el cargo de chofer. ASI SE DECLARA.

II. TESTIMONIALES:

Fueron promovidos por la parte actora las testimoniales juradas de los ciudadanos ADELSO ARMANDO GARCIA, JOSE LUIS GONZALEZ y ODUBER JOSE MOSQUERA MORALES. (folios 66,67 y 70)

VALORACION:

Del análisis y recorrido realizados a éstas testimoniales, se observan que los testigos presentan conocimientos exactos de todos los hechos interrogados, así mismo se observa que no incurren en contradicciones, por lo que éste Juzgador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los valora como plena prueba de los hechos controvertidos, demostrando la relación de trabajo existente entre el ciudadano RAFAEL ANGEL PRIETO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, así como el cargo desempeñado. ASI SE DECLARA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:
Con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la misma en el transcurso de la presente causa, no aportó ningún elemento probatorio ni logró demostrar la existencia de dicha falta, quien decide, declara que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, cabe señalar que el derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La presunción iuris tantum, que nace de esta norma, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, basta con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.

Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral.
En este sentido, habiéndose probado la existencia de la relación de trabajo, y habiendo la demandada asumido la carga probatoria en este juicio, al negar la relación laboral, negando pura y simplemente todos los hechos y el derecho en que el actor fundamenta su libelo de demanda; por virtud de la inversión de la carga de probar, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la pacífica y constante jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal y es a la demandada a quien le corresponde desvirtuar las pretensiones del actor.
Así las cosas, este juzgador observa de las actas, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciese, quedando demostrada la relación de trabajo que existió entre el trabajador demandante y la demandada, determinándose que la demandante a quien le prestaba servicios, de quien recibía órdenes y quien le pagaba era la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, demostrándose en actas los requisitos esenciales para que exista una relación laboral sujeta a subordinación. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en lo anterior, se observa que la demandada limitó su contestación a rechazar pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, pero no fundamentó el rechazo, negó fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado, además el hecho que en la oportunidad del lapso probatorio no trajo a los autos, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, y consignado como fue el memorando expedido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA, y al no haber sido desconocido, atacado o impugnado dicho documento, el cual adquirió pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la relación de trabajo, entendiendo que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, señalado en el libelo, debiendo, este juzgador, revisar los conceptos y montos demandados para determinar si los mismos proceden conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Es necesario para éste juzgador, antes de resolver la controversia, dejar expresa constancia que en la oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, para la constitución de asociados, pedido por la demandada, el cual le fue proveído, pero siendo el día y hora para constituir Tribunal, no compareció la proponente, es por ello que el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, a conformar la terna tanto para el demandado como el demandante, y en virtud que los jueces asociados fueron juramentados en su cargo y la empresa demandada no hizo la consignación de sus honorarios, en el tiempo estipulado, es por lo que para quien decide lo tiene como desistido. ASI SE DECLARA.
Por todo lo anterior, y determinada como ha sido la relación de trabajo existente entre el ciudadano RAFAEL PRIETO y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, este juzgador observa que la misma en esta causa, teniendo la carga de probar, en virtud de la actitud desplegada, no desvirtuó los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, quedando con ello admitidos los salarios traídos a las actas por la actora, es decir, un salario integral diario de Bs. 9.082,20, que es la suma del salario de Bs. 7.800, más la alícuota de utilidades de Bs. 1.282,20; un salario base de Bs. 7.800, diarios, un salario de Bs. 1000,oo para el cálculo de la antigüedad del período 06-05-1993 a 17-06-1997, y un salario de Bs. 800,oo para el cálculo del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo injustificado del despido. ASI SE DECLARA.
Con respecto a los conceptos de cesta ticket y bono único, reclamados por el actor en su libelo de demanda, sobre el primero, el mismo no se encuentra consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, y como fundamento del segundo, el actor alega que fue por decreto del Ejecutivo Nacional, pero no identifica a cuál decreto se refiere, por lo que quien decide, declara improcedente el reclamo por dichos conceptos. ASI SE DECLARA.
Aceptado el despido injustificado como causa de la terminación de la relación de trabajo, el demandante pierde el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, por no haber demandado la calificación de despido, pero no así el derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, declara procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo éstos los siguientes:

1) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 1.170.000,00 a razón de ciento cincuenta (150) días por el salario base diario de Bs. 7.800,00 (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. 468.000,oo, a razón de Sesenta (60) días por el salario base diario de Bs. 7.800,oo (Artículo 125, Párrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo).
3) POR CONCEPTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD: (del período comprendido desde el 06-05-1993 al 17-06-1997) La cantidad de Bs. 120.000,oo, a razón de 120 días por el salario base diario de Bs. 1.000,oo, diarios (Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo)
4) POR CONCEPTO DE PAGO DEL BONO DE TRANSFERENCIA: (del período comprendido desde el 06-05-1993 al 17-06-1997) La cantidad de Bs. 96.000, a razón de 30 días por 4 años, y tomando como salario la cantidad de Bs. 800,oo diarios (Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo)
5) POR CONCEPTO DE PAGO DE ANTIGUEDAD: (del período comprendido desde el 18-06-1997 al 23-05-2000) La cantidad de Bs. 1.435.200,oo, a razón de 184 días por el salario base diario de Bs. 7.800,oo (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: (del 6-05-2000 al 23-01-2001) La cantidad de Bs. 119.574,oo, a razón de 15,33 días por el salario base diario de Bs. 7.800,oo (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
7) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (del 6-05-2000 al 23-01-2001) La cantidad de Bs. 78.000,oo, a razón de 10 días por el salario base diario de Bs. 7.800,oo (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
8) POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 469.305,28), tomando en cuenta la taza de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.956.079,28). ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL PRIETO, titular de la cédula de identidad número: V-2.768.552 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.956.079,28), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.956.079,28), condenada a pagar a la demandada, desde el 13-02-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRECE (13) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
-----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/MB/JRdeZ/is.--------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.502-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 13 DE ABRIL DE 2004.

LA SECRETARIA