REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.241.-



PARTE ACTORA: LEVI JOSÉ PAZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.351.822 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CARDENAS CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.880.



DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo. Sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven, S.A. y Lagoven, S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y CARLOS IZQUIERDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195 y 95.938, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano LEVI JOSÉ PAZ OLIVARES en el expediente signado con el No. 4.241, el Tribunal observa que en su demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el ciudadano LEVI JOSÉ PAZ OLIVARES expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 08-04-1974 hasta el 01-08-2001, fecha en que fue jubilado.
b) Estuvo al servicio de la demandada realizando las funciones de Obrero.
c) Trabajó en el área de Lagunillas del Estado Zulia.
d) Su último salario básico era de Bs. 550.500 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 18.350 diarios.
e) Que su tiempo en la empresa fue de 27 años, 3 meses y 23 días.
f) Que una vez liquidada sus prestaciones sociales, la empresa le pagó varias vacaciones vencidas y no disfrutadas por un monto de Bs. 21.586.918,37.
g) Que esas vacaciones, según el demandante son un salario diferido que tiene incidencia en el pago de sus utilidades y por consecuencia un ajuste en las prestaciones sociales por la incidencia en el salario.
h) Que reclama el pago de utilidades derivadas de tales vacaciones a razón del 33.33% lo que le arroja la suma de Bs. 7.194.919,70.
i) Que así mismo reclama la diferencia de prestaciones sociales derivada de la incidencia que en el salario integral produce la alícuota parte de las utilidades, que según él es igual a Bs. 19.712,10 por día en un período desde el 01 de Enero de 1991 al 01 de Agosto del 2001 es decir, 660 días, que arroja Bs. 13.009.986,00.
Que la sumatoria de ambos conceptos alcanzan la suma de Bs. VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.204.905,70), que es el monto de lo demandado en el presente asunto.
j) Pidió la notificación al Procurador General de la República.
k) Señaló como domicilio de la demandada el Departamento Legal de PDVSA en el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia y como domicilio principal la Ciudad de Caracas Distrito Capital del Área Metropolitana.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 14-11-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Jueves 27-11-2003 a las 2:00 PM, prologándose nuevamente para el día Miércoles 17-12-2003 a las 2:30 PM, prolongándose nuevamente para el día Miércoles 04-02-2004, prolongándose nuevamente para el día Miércoles 03-03-2004 a las 3:30 PM, prolongándose nuevamente para el día Martes 09-03-2004 a las 3:30 PM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda, le opuso como punto previo para decidir al fondo antes de sentencia la prescripción de la acción, y admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Tácitamente admite la relación de trabajo, por cuanto en su contestación no se evidencia que la negara.
2) Tácitamente admite el cargo alegado por el demandante, la fecha de ingreso, la fecha de finalización de la relación de trabajo y la causa de su finalización.
3) Admite que en efecto su representada le pagó al Ciudadano LEVI PAZ la suma de Bs. 21.586.918,37 por los conceptos de pagos diferidos de vacaciones vencidas no disfrutadas.

Hechos que niega la demandada:

1) Que el monto pagado por vacaciones vencidas y no disfrutadas tengan incidencia alguno en el pago de utilidades y mucho menos en que sus alícuotas formen parte del salario integral para el cálculo de prestaciones sociales, en virtud de que las vacaciones no conforman un salario, sino que es el disfrute de un tiempo para el descanso y reposición de energías del trabajador, el cual le es pagado por la empresa como su salario ordinario, salarios ordinarios estos que ya fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales en su oportunidad.
2) Que por las razones anteriormente expuestas niega que le deba al trabajador la suma de Bs. 7.194.919,70 por concepto de utilidades derivadas del pago diferido de las vacaciones vencidas no disfrutadas; y así mismo niega que le deba la suma de Bs. 13.009.986,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la presunta incidencia de la alícuota parte de las utilidades suprareclamadas en incidencia sobre el salario integral.
3) Por las mismas razones antes expuestas niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante la suma total de Bs. 20.204.905,70, que es el total demandado.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1. Si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción alegada por la demandada en su contestación a la demanda. Si resultara con lugar tal defensa de fondo, se deberá verificar si el actor trajo a los autos probanzas suficientes que evidencien la interrupción de la prescripción, de conformidad con la Ley. Si resultare interrumpida la prescripción alegada deberá éste sentenciador decidir sobre los siguientes puntos:
a) Si el pago diferido de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, pueden considerarse salarios.
b) Si el pago percibido por el demandante, por tal concepto, produce una diferencia en las utilidades.
c) Si tal pago de utilidades, en el caso de que fueran viables, tiene alguna incidencia en el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.
d) Si le corresponde en derecho al demandante los conceptos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se hizo los límites de esta controversia, observa este Tribunal el fallo No. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

El anterior criterio, acogido por este Juzgado en el cuál se estableció, de conformidad con las disposiciones contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos controvertidos a la parte accionada por haberse excepcionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al contradecir el demandado desplazó la carga procesal de las pretensiones, por las razones que trata de enervarlas, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir lo pretendido por el demandante y corresponderá al demandante probar la interrupción de la prescripción.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Terminadas las exposiciones de las partes el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, antes al conocimiento del punto previo relativo a la Prescripción de la Acción alegado por la demandada, en consecuencia se inició la evacuación de las pruebas traídas por la parte demandante:
1) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales traída en copia y pedídale su exhibición del original a la demandada; observa el Tribunal que esa misma documental fue promovida por la parte demandada para valerse de la misma en su provecho; por el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador declara que es improcedente la exhibición del original y valora ambas copias con un solo contenido como plena prueba para evidenciar que el demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales en la fecha de la terminación de su relación de trabajo el 01-08-2001. Por lo demás, así lo reconocieron los representantes legales de ambas partes en el debate oral y público y así lo declara el Tribunal.
2) Comunicación dirigida por el demandante a la Gerencia de Asuntos Legales de Lagunillas, fechado en el Menito el 05-03-2002, donde reclama el pago de las utilidades que le generan las vacaciones vencidas que en total fueron 14, las cuales le fueron pagadas al momento de su liquidación sin incluir las utilidades respectivas, así como la cancelación de la onceava parte que estas utilidades repercuten en el salario integral para sus prestaciones sociales. Al ser expuesta la documental a la demandada para controlar la prueba, su representante legal expuso que no le constaba que tal documento hubiese sido presentado o recibido por su representada, por cuanto si bien es cierto aparece en original un sello húmedo donde se lee P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. RECIBIDO, no es menos cierto que no aparece firmado por nadie, por lo que tiene que desconocerlo. El Tribunal oída la exposición de la representación legal de la demandada y revisado minuciosamente el instrumento, evidencia que el mismo carece de firma de la persona que presuntamente recibió el mismo y observa también que se trata del documento original que en caso de haber sido presentado a la demandada debería reposar en sus archivos y no en poder del demandante. Pedida la palabra por la representación del demandante y concedida por el Tribunal, este expresó que algún valor debía tener el sello que tenía fecha cierta, y el Tribunal declaró en limini litis que desechaba tal instrumento por carecer de firma y por ser imposible para el demandado reconocer quien había recibido tal comunicación en caso de ser cierto que la hubiera tramitado, por lo que no puede hacer uso del derecho a impugnarlo en contenido y firma, ni tampoco podría hacer uso el demandante consignante de la prueba del derecho a cotejar la legitimidad de la firma por cuanto no existe en el instrumento y así lo declaró. Ahora bien observa quien decide que el Artículo 1355 del Código Civil señala lo siguiente:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

Y el artículo 1668 ejusdem, expresa:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…(OMISSIS)…si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratara de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento debería estar suscrita por personas mayores de edad que firme al ruego de aquel y, además por dos testigos”.

Observa el Tribunal que el instrumento de marras no aparece suscrito por alguna persona como antes se dijo; ni por el presuntamente obligado o con facultades para obligar a la demandada ni por alguien que a ruego lo hiciera por él, razón por la cual forzosamente debe declararse la invalidez del instrumento como prueba para obligar a la demandada. ASI SE DECLARA. 3) En cincuenta y dos (52) folios útiles trajo a las actas el demandante copia simple de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 31-07-1997, relacionada con la nulidad de un acto administrativo del Ministerio del Trabajo y en la cual la Sala ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador. El Tribunal observa que la misma no tiene relación con la causa y la desecha por inadmisible y ASI SE DECLARA. 4) Promovió igualmente la demandante una prueba informativa al Banco Venezolano de Crédito, Sucursal Ciudad Ojeda, solicitando información sobre la cuenta corriente a nombre del demandante y si en la misma P.D.V.S.A. depositó la suma de Bs. 21.586.918,37. Al respecto observa el Tribunal que en el escrito de contestación a la demanda la demandada expresamente reconoce que hizo tal depósito a la cuenta nómina del trabajador con motivo a un pago diferido de vacaciones vencidas y no disfrutadas, razón por lo cual el Tribunal declaró superflua e inadmisible la prueba de informes, pero sin embargo y al no haber sido acatada la orden del Tribunal por la entidad bancaria, mediante auto aparte proveerá lo concerniente a la sanción respectiva y ASI SE DECLARA. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Promovió las testificales de once (11) personas, los cuales fueron admitidos pero no fueron traídos a la Audiencia Oral y Pública por lo que el Tribunal los declaró desistidos. 2) Promovió como instrumental la Planilla de Liquidación a la que nos hemos referido en el punto No. 1 de evacuación y valoración de la prueba escrita del demandante; y habiendo sido evacuada y valorada anteriormente es de Perogrullo su nueva valoración y ASÍ SE DECLARA.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

Observa el Tribunal que la parte demandada, tanto en su contestación a la demanda, como en la exposición oral y pública en la Audiencia, le opuso la Prescripción de la Acción a la demanda, en virtud de que como quedó reconocido, al valorarse la Planilla de liquidación, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 01-08-2001; y la demanda fue interpuesta el 03-07-2002, pero solo se logró la citación o notificación el 07-07-2003, razón por la cual a la luz de los Artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo la acción prescribió irremisiblemente. Habiendo ocurrido en el presente caso la Prescripción de la Acción, corresponde al actor probar la interrupción de la misma por alguno de los modos legalmente permitidos.
Ahora bien, de una revisión efectuada al expediente contentivo de las actas en el momento del Juicio Oral y Público y durante el tiempo que el Tribunal tiene para dictar la dispositiva, pudo evidenciar que no aparece en las actas ningún instrumento de los indicados en los literales “b” y “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de los contenidos en el Artículo 1969 del Código Civil que fuera capaz de interrumpir el fatal lapso prescriptivo, toda vez que el instrumento traído por el actor a las actas y que riela al folio 67 fue previamente declarado sin ningún valor probatorio para obligar a la demandada. Siendo de esta manera, debe este Tribunal declarar la Prescripción de la Acción en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Al haber prosperado la defensa de fondo opuesta a la demanda por la demandada, se hace inoficioso bajar a conocer el fondo de la demanda con respecto de si existe o nó el derecho de lo reclamado y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada a la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LEVI JOSE PAZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número: V-3.351.822 en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRECE (13) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------- DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------
-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA----------------------
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ABP/JRdeZ/jl.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.241 -------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 13 DE ABRIL DE 2004.


LA SECRETARIA