REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
N° DE ASUNTO: VH21-L-2003-000008.-
PARTE ACTORA: VICTOR ALLEN HAMLET, identificado con cédula de identidad Nº 2.772.508, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: B.J SERVICES DE VENEZUELA, S.A inscrita en el registro mercantil del Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha: 27 de enero de 1966, bajo el N° 32, tomo 5-A, domiciliada en Caracas
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.892, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega un tiempo de servicios de QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS ONCE (11) AÑOS con la en la empresa B.J SERVICES DE VENEZUELA S.A que ocupaba el cargo de obrero y luego fue ascendido al cargo de operador desde mayo de 1998, reclamo una disponibilidad de 7 meses del periodo del 04 de mayo al 31 de diciembre de 1998, una disponibilidad de 11 meses del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 y una disponibilidad de 2 meses del periodo del 02 de enero al mes de febrero del 2000, reclamo la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 12.830.396,54).
La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la existencia de la relación de trabajo desde el 14-05-1990 hasta el 30-05-1998, el cargo desempeñado por el ciudadano VICTOR ALLEN HAMLET , así como el salario alegado por el trabajador demandante, igualmente negó y rechazó ciertos hechos invocados por la demandante argumentando que haya sido despedido por haber cumplido 52 semanas , que no se le haya reconocido el tiempo ocasional de servicio prestado que deba cantidad de dinero alguna por la disponibilidad alegada, que le adeude al trabajador demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 12.830.396,54). Opone como defensa de fondo la prescripción de acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- La Prescripción de la Acción opuesta por la demandada como defensa de fondo.
2.- El tiempo de servicios.
3.- Causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano VÍCTOR ALLEN HAMLET con la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA S.A.
4.- Determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas.
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, aportar la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor con relación a la no continuidad de la relación de trabajo reclamada por el ciudadano VICTOR ALLEN con excepción de la disponibilidad reclamada por el demandante que a juicio de este tribunal deber ser probado por el ciudadano VICTOR ALLEN, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que ha prosperado la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido ésta Juzgadora.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la terminación de la relación laboral, se verificó el día 25-02-2002, aportando así su carga de probar el dies a quo y el cual no fue controvertido por la parte actora, en virtud de ser una hecho admitido por ambas partes la fecha de terminación de la relación laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la terminación de la relación laboral, se verificó el día 25/02/2002 y no fue hasta la fecha 16-10-2003 que fue debidamente notificada. Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales. En tal sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (31/07/2002, Sent.1775, Álvarez en Amparo) ha señalado en diversas oportunidades que se convierte inmotivación del fallo una violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , de allí que se deriva una obligación para el Juez Laboral pronunciarse sobre la prueba de interrupción para que se constate una idónea administración de Justicia.
Consta en el expediente respectivo que riela copia certificada de Acta Administrativa en el folio número 22 de fecha: 06-02-2003, en la cual interviene la parte actora representada por abogado asistente a cuyo pie calza firmas ilegibles e identificación del funcionario del trabajo, no obstante, considera éste Tribunal, que la declaración de reclamación efectuada ante la autoridad administrativa del trabajo mediante dicha acta en la misma no se aprecia que se perfeccionó la citación del reclamado para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo, en razón que se señala en la propia acta que fue entregada citación a la Ciudadana RUDY QUINTERO, en su condición de jefe de recursos humanos, pero, tal señalamiento no cumple con los requisitos del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala Social, 5/04/2001, Auto Numero 057). Para Septiembre del 2003, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Matheus contra D. P. M., Sent. 570) señaló, en caso análogo, sobre Acta de Inspectoria del Trabajo en la cual se señaló que la empresa no hizo acto de presencia ante ese despacho a pesar de habérsele citado, más no consta ni la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo ni la debida notificación del reclamado o de su representante legal, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la parte actora consignó a los fines de interrumpir la prescripción, constancia emanada de la Inspectoria del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre del 2000, tal como se evidencia del folio 69, en donde el jefe de Reclamos y Consultas, señaló que los representantes de la empresa-hoy demandada- no hicieron acto de presencia ante ese despacho a pesar de haberseles citado, mas no consta ni fue consignado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, ni el original ni en copia, ni reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo ni la debida notificación del reclamado o de su representante legal que se hubiere efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, a la que hace referencia el literal c) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda operar la interrupción de la prescripción, siendo evidente que la recurrida no incurrió en la falsa aplicación del articulo 64 antes mencionado.”
Del contenido de dicha acta levantada por ante la inspectoria del trabajo fechada: 06-02-2003(folio 22) se observa claramente que ni siquiera el funcionario administrativo explica o deja constancia alguna sobre la presunta citación a la empresa demandada ya que, según el registro expuesto en la misma, quien señala dicha citación es el propio reclamante representado por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA. Ante tales hechos y probanzas, salvo mejor criterio, dicha acta administrativa no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica para lograr interrumpir el fatal lapso de prescripción, ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa y prevista en el articulo 52 de Ley del Trabajo supuestamente realizada puesto que de actas no se observa constancia de ello.
En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en este juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 25-02-2003, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 25-02-2002 hasta el 16-10-2003, fecha en que fue citada la empresa demandada mediante exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal Ciudadano OSCAR VILCHEZ por la fijación del cartel de notificación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurriendo un lapso de UN (01) año SIETE (07) meses y VEINTIDOS (22) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano VICTOR ALLEN HAMLET contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano VICTOR ALLEN HAMLET contra la Empresa B.J SERVICES DE VENEZUELA S.A. por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada.
SEGUNDO: ---Se condena en costas al ci---------udadano VICTOR ALLEN HAMLET por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) de Abril de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
YSF/HC/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000008.-
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