REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas
ASUNTO PRINCIPAL: VH21-L-2004-000003
Parte Actora: DELSO ANTONIO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.829.537, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Actora: JOSE GREGORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.923.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BLOQUERA BOCONO, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Sentencia Definitiva: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario promedio básico diario invocado por el ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA, es de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.534,oo), y el reclamo interpuesto por el referido ciudadano, es por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72.495.888,80).
Se constata, luego de su revisión exhaustiva realizada a los conceptos y cantidades alegadas por el accionante DELSO ANTONIO TALAVERA, en su libelo de la demanda, este Juzgado considera que la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72.495.888,80), no procede por lo que ésta Sentenciadora ordenó un recalculo a lo solicitado, teniendo lo siguiente: Fecha de Ingreso: 04/01/1.980 - Fecha de Egreso: 20/01/2.003: 1) Utilidad: Bs. 6.534 Bs/diarios x 30 días = Bs. 196.020 x 12 meses = Bs. 2.352.240,oo x 4.66%, 12%30= Bs. 304,48 Bs/días; 2) Vacaciones: Bs. 6.534 Bs/ días x 15 días = 98.010%12%30= Bs. 272,25; 6.532 x 7 días = Bs. 45.738%12%30= Bs. 127,05; Salario Integral Bs. 7.237,78; 3) Horas Extras: 26 horas extras semanales; Salario Hora: Bs. 816,75 + 50% = Bs. 1.225,12 = Total salario Integral = Bs. 8.462,96; 4) Tiempo de Servicios: 23 años de Servicios; del 16/06/1.997 al 20/01/2.003 (5 ños; 7 meses y 4 días) nueva Ley; 5) Artículos 666 y 667; a) Por antiguedad: 18 años = 18 meses = Bs. 6.534 x 30 días = Bs/mes 196.020 x 18 meses = Bs. 3.528.360,oo; b) Compensación Transferencia: Bs. 196.020 x 17 años = Bs. 3.332.340 = total Bs. 6.860.700,oo; 6) Artículo 108 Antiguedad: 5 días de salario x mes= Bs. 8.462,96 x 5 días = Bs. 42.314,80; Bs. 42.314,80 x 67 meses = Bs. 2.835.091,60; 2 días x año Bs. 8.462,96 x 2 días = Bs/año 16.925,92 x 6 años = Bs. 101.555,52; 7) Artículo 104 Preaviso: Bs. 8.462,96 x
90días = Bs. 761.666,40; 8) Artículo 125 Despido Injustificado: Bs. 8.462,96 x 150 días = Bs. 1.269.444,oo; 9) Horas Extraordinarias no pagadas: 28.760 horas x Bs. 1.225,12 = Bs. 35.234.451,20; 10) Sábados y Domingos: Bs. 8.462,96 x 1.190 días = Bs. 10.070.922,40; 11) Vacaciones no canceladas: Bs. 6.534 x 345 días = Bs. 2.254.230; 12) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.254.230; 13) Utilidad fraccionada: Bs. 6.534 x 1.25 = Bs. 8.167,50; arrojando la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.692.773,42), menos la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 812.892,oo), cantidad ésta que fue cancelada al trabajador como adelanto de sus Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.879.837,42), observándose del recalculo realizado por éste Tribunal que la pretensión expuesta por el Trabajador será otorgada por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.879.837,42), por ser legalmente dicha cantidad lo correspondiente al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que
el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión ala terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha16/02/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidade SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.879.837,42). Así mismo,se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA contra la Empresa demandada Empresa Mercantil BLOQUERA BOCONO, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA, por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.879.837,42), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por el ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA, por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.879.837,42), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Así mismo, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 2:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA/ocp
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