REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000062
Parte Actora: ANIBAL PAREDES, HERACLIO GUANIPA Y DIUVER ANTONIO PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-9.719.684, 4.709.381 y 12.413.742, respectivamente , y domiciliados el primero y el tercero en el Municipio Santa Rita y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la actora: NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.526.

Parte Demandada: HOTEL RIVERA SUITE, C.A., con domicilio en el Municipio Santa Rita.

Abogados Asistentes
de la Demandada: NIXON ANTONIO SANCHEZ Y YADIRA ANDRADE, abogados en ejercicio.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26/11/2.003, los ciudadanos ANIBAL PAREDES, HERACLIO GUANIPA Y DIUVER ANTONIO PAZ demandaron a la Empresa HOTEL RIVERA SUITE, C.A., por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Prestaciones Sociales.


Posteriormente en fecha 10/12/2.003, dicho libelo de demanda fue admitido por ante este Tribunal (folio 37).

Posteriormente, en fecha 10/02/2.004 (folios 41 y 42), se llevo a efecto Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, en la cual consideran necesaria la Prolongación de la misma, con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

En fechas 19/02/2.004 y 15/03/2.004; (folios 43 y 44; y 45 y 46), respectivamente, se llevo a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo en fecha 27/04/2.004 (folios 48 y 49), la parte demandante no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos ANIBAL PAREDES, HERACLIO GUANIPA Y DIUVER ANTONIO PAZ contra la Empresa HOTEL RIVERA SUITE,C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ventisiete (27) de Abril de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.





Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/ha.