REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000513
DEMANDANTE: CARMEN ARGELIA MALASPINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.806.900
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE DURAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.378.765
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 17 de Febrero del 2.004, la ciudadana CARMEN ARGELIA MALASPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.806.900, asistida por el abogado en ejercicio Gilberto Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.765, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 01 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 06 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 10 de Marzo del 2004, el ciudadano Luis Enrique Duran Colmenares, asistido el abogado Gilberto Pastor Sosa, ambos ya identificado, se da por citado. (Folio 07)
En fecha 15 de Marzo del 2004, el ciudadano Luis Enrique Duran Colmenares, asistido el abogado Gilberto Pastor Sosa, ambos ya identificado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 08)
En fecha 24 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 09).
En fecha 01 de abril del 2004, el Tribunal le requiere a las partes indiquen cual de los progenitores ejercerá la guarda del niño de autos. (Folio 10). Seguidamente, en fecha 13 de abril del 2004, el ciudadano Luis Enrique Duran, suministra la información requerida. (Folio 11)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 09 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DURAN COLMENARES y CARMEN ARGELIA MALASPINA PEREZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, en fecha 08 de Octubre del 1988, según acta cursante bajo N° 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales; así mismo cumplirá con los gastos de ropa, médico, y otros cuando el niño lo requiera. En lo que respecta al régimen de visitas, en vacaciones goza de tal régimen. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifiquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.