REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000987

PARTES: RANDY IBRAHIL ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.768.188, de este domicilio.
AMALYN MARIBY CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.090.807, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad.

Los ciudadanos RANDY IBRAHIL ARIAS MENDOZA y AMALYN MARIBY CASTRO PEÑA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2.003. Admitida la solicitud el 11 de Abril del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 04/06/2003 al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Folio 7.
El día 20 de Abril del 2004, concurren los cónyuges y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, Folio 10.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RANDY IBRAHIL ARIAS MENDOZA y AMALYN MARIBY CASTRO PEÑA, ya identificados, ante el Juez Temporal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre 2.000, bajo el Nro. 29 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2.000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo ELIOTH IBRAHIL, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) Quincenales, cuya suma deberá ser entregada directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos relacionados con consultas médicas, compra de medicinas, útiles escolares, calzado, vestuario entre otros serán compartidos entre los progenitores en parte iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo cada quince días (sábado y domingo) en un horario comprendido entre las 9 a.m. hasta las 6p.m. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:11 p.m.,

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.