REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 06 de abril de 2004
194º y 145º
DECISION No. 110-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos Abogados CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL y HUGO HUMBERTO VILLARREAL, esposa y padre, respectivamente, del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXANDER VILLAREAL; en contra de la decisión No. 184-04 de fecha 10 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 411 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 05 de abril del 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION
Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…Compareció por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero del presente año, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Federico Espina Muñoz, a fin de presentar al ciudadano RICARDO ORTIGOZA, plenamente identificados en autos, a quien se le Imputa el Delito de Homicidio Culposo, contra del ciudadano ALEXANDER VILLARREAL, previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 411, que establece la pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
Ahora bien ciudadano Juez, como se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 253, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, procederán las medidas cautelares sustitutivas de libertades.
En el caso de autos el delito que se le imputa al ciudadano RICARDO ORTIGOZA, merece pena con un límite máximo de cinco (5) años, por una parte y por la otra el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para que proceda Medida Cautelar Sustitutiva:
PRIMERO: Que la pena no exceda de tres (3) años en su límite máximo.
SEGUNDO: Una buena conducta predelictual del Imputado.
Supuestos los cuales no cumple el imputado RICARDO ORTIGOZA, por cuanto el delito que se le imputa tiene un límite máximo de cinco (5) años, y por que su conducta predelictual no es buena, ya que en el mismo día que es presentado por ante este Despacho, luego de nueve (9) meses de haber cometido los hechos que se le imputan; estaba siendo presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, donde aparece imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público por el DELITO DE VIOLACION en contra de la menor JESSICA TOLEDO, en causa No. 24-F33-0364-01, dándole cumplimiento a una ORDEN DE APREHENSION, emanada de este Tribunal, por cuanto el Imputado nunca se puso a derecho, y evadió su responsabilidad y los hechos que se le Imputan; lo que lo descalifican para optar a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal Séptimo de Control, habida cuenta de que la propia Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. ALICIA TORRES y del Fiscal Auxiliar Segundo FEDERICO ESPINA MUÑOZ, notificaron a este Juzgado sobre la situación del Imputado de nombre RICARDO ORTIGOZA.
En razón de lo antes expuesto, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, Numeral 4°, es que Interponemos Recurso de Apelación por ante este Tribunal en contra de la decisión No. 184-04, de fecha 10 de Febrero (sic) de 2.004 (sic), que concede Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICARDO ORTIGOZA.
…sea declarada CON LUGAR. Modificándose la Decisión Apelada mediante la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICARDO ORTIGOZA por estar llenos los extremos de los artículos 250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II. DECISION DEL JUZGADO A QUO:
En fecha 10 de febrero del 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite decisión en la causa seguida en contra del imputado RICARDO ORTIGOZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, motivado de la siguiente manera:
“CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa (sic) que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Zulia, manifiesta que encontrándose de labores de patrullaje en la Ensenada, Cañada de Urdaneta, fueron abordado por un Ciudadano quien dijo llamarse HUGO VILLARREAL, quien hizo entrega de copia de orden aprehensión (sic) en contra del Ciudadano Ricardo Ortigoza, por el delito de Homicidio Culposo, informando igualmente que la persona se encontraba en una venta de caballos a la orilla de la playa, por lo que se procedió a llegar al lugar, se solicito la documentación a la persona se le impuso de la orden de aprehensión y de las garantías constitucionales.
No existen mas acatas (sic) que soporten la detención, en consecuencia que la ORDEN DE APREHENSION legalmente librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal del Estado Zulia, soportada en elementos de convicción que le fueron puestos de manifiesto en la oportunidad de presentación de la solicitud de la dicha orden.
En tal sentido estima esa Juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respecto a la Dignidad Humana, previsto (sic) y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la orden de aprehensión que riela en la presenta causa, emanada del Juzgado undécimo (sic) de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial penal del Estado Zulia en funciones de Control, es criterio de esta Juzgadora, que debe continuar con el conocimiento de la causa, el referido juzgado al entender que previno en el conocimiento de la misma, en tal sentido se ordena su remisión a los fines consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Antes de entrar a revisar las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Alegan los recurrentes que el motivo de su apelación, se relaciona con la decisión dictada en fecha 10-02-04, en la cual la Juez a quo acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, quien no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa es Homicidio Culposo, que tiene un límite máximo de cinco (5) años y su conducta predelictual no es buena, ya que el mismo fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la menor YESSICA TOLEDO.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De esa declaratoria de principios y sistema procesal predominantemente acusatorio que adopta el Código Orgánico Procesal Penal, deviene que las Medidas de Coerción Personal solo pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues, es este quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del Artículo 9 del Pacto prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De las normas ut supra transcritas se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado, siendo que en el caso sub examine, el proceso penal se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, por lo que el Juez de Control no puede entrar a valorar y comparar los elementos de pruebas que le son presentados por las partes, pues esto es una actividad propia que debe desarrollarse en un juicio oral y público, luego que sean debatidos y controvertidos las pruebas evacuadas por cada una de las partes.
Con relación a que al imputado de actas se le sigue otro proceso penal por otro delito de acción pública, por el que, según indican los representantes de la víctima tiene impuesta otra medida cautelar restrictiva de libertad, es de observar que en primer lugar, tal alegato no fue probado por quien lo esgrime y, en segundo lugar, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte indica que tal situación será evaluada por el Juez que conozca de la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, cuestión que no consta en actas, ya que en el Acta levantada con motivo de la celebración del Acto de Presentación de Imputados de esta causa no se verifica que el Fiscal indicara y probara tal circunstancia, a fin de que el Juez de la Causa, sólo pudiera considerar la medida provisional de detención. Por lo tanto, tal argumento no puede ser tomado en cuenta para modificar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada al procesado de autos. Y así se decide.
En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL y HUGO HUMBERTO VILLARREAL, esposa y padre, respectivamente, del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXANDER VILLARREAL, en la presente causa y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 184-04 de fecha 10 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 411 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL y HUGO HUMBERTO VILLARREAL, esposa y padre, respectivamente, del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXANDER VILLARREAL y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 184-04 de fecha 10 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 411 del Código Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 010-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/gr.-
Causa Nº Aa2247/04.-
La suscrita Secretaria Temporal de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original Causa N° 3Aa2247-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ OLIVAR
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