REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 06 de abril de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 107-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante esta Sala Tercera por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.462, asistido legalmente por el ciudadano HOZLANDO GOMEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9183 y con domicilio procesal en la calle 72, edificio El Esparragal, Apartamento N° 3, sector La Lago de esta ciudad, actuando en nombre y representación propia; acción esta promovida en base a los artículos 1, 3, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presunta amenaza de las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al trato igualitario, tutela judicial efectiva, garantía del Juez Natural, derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa respectivamente. Este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la citada Ley Orgánica de Amparo, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I.- DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma, es claro que siendo este Tribunal Colegiado el órgano superior jerárquico del ente denunciado como agraviante en el presente caso es claramente competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

II.- DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez realizada una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO, con el objeto de establecer si cumple o no con lo requisitos de procedibilidad, observa esta Sala que el accionante dentro de sus argumentos de denuncia señala lo siguiente:
1.- Que en fecha 15-04-2002, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CELINA HOMEZ CONTRERAS, ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ, JHOLESKY VILLEGAS, por el delito de ESTAFA, y en contra del ciudadano MIGUEL MARTINEZ DAMIAS por el delito de COLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- Que el día 12-05-2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos denunciados son atípicos.
3.- Que el día 03-06-2003, la accionante interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 11-08-2003 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, decisión ésta que anuló la resolución apelada.
4.- Que en fecha 15-01-2004, fue llevada a efecto ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Oral de Sobreseimiento, acto en el cual el referido Juzgado rechazó la solicitud formulada por la Vindicta Pública al considerar errada la apreciación o fundamento de la misma, devolviendo de esta forma al Fiscal Superior las actuaciones a los efectos de la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento.
5.- Que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificó la solicitud de sobreseimiento y remitió las actas al Juez Décimo de Control a los efectos del cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Denuncia así el accionante que una vez que el Fiscal Superior ratificara la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se apartó de las obligaciones que le impone la ley de ser garante de la aplicación de la Constitución y la legalidad, en detrimento de sus derechos como víctima, ignorando así la verdad que se encuentra demostrada en actas procesales.
7.- Señala asimismo, que la decisión accionada adolecería del error de derecho (sic) por falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 464 del Código Penal, así como la solicitud fiscal, en abierta violación a los artículos 108 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Por otra parte, el accionante denuncia que mal podrían establecer el Fiscal Primero y la Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que por el contrario nos encontramos en presencia de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal y la Ley Contra La Corrupción, siendo el mismo de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita y sobre el cual existen suficientes elementos de convicción que apuntan o señalan la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos CELINA HOMEZ CONTRERAS, ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ y JHOLESKY VILLEGAS, como coautores del delito de ESTAFA y como cómplice necesario de dicho delito el ciudadano MIGUEL MARTINEZ DAMIAS, quien además es señalado como autor del delito de COLUSION.
9.- Igualmente, denuncia el accionante que la ratificación realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, relacionada con la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público es contraria a derecho e inaceptable, toda vez que el delito de Estafa es de consumación instantánea, por lo cual es impropio que el referido funcionario procediera a formular tal pedimento, ya que a su criterio, además de falsear lo probado en actas, no tiene asidero jurídico válido, toda vez que lo establecido en el acápite final del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es violatorio a los artículos 21, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10.- Por último, señala el accionante que los derechos antes referidos se ven conculcados por el acápite final del último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tratándose del hecho que los delitos denunciados son de orden público, negándose el Fiscal del Ministerio Público a ejercer la acción por considerar que no son típicos, se hace inminente la amenaza que se producirá como efecto de la ratificación hecha por la Fiscal Superior del sobreseimiento.
PETITORIO: Solicita el accionante a esta Sala, desaplique el contenido del acápite final del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar en franca y flagrante contradicción con los artículos 21, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita igualmente el accionante sea decretada por esta Sala, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la suspensión de los efectos de la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público que corre inserta en el expediente N° 674 cursante ante el Juzgado Décimo de Control, hasta tanto se produzca la decisión definitiva.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional y luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito interpuesto por el accionante, así como al contenido de las actas procesales que acompañan a esta acción de amparo, observa este Tribunal Colegiado que el accionante ha recurrido por la vía del Amparo, contra una decisión que aún no existe, es decir, pretende el accionante iniciar mediante su denuncia un proceso autónomo de Amparo Constitucional con la finalidad de impedir que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, dicte una sentencia interlocutoria de carácter definitivo como lo es el sobreseimiento de la causa, alegando a tales fines la presunta existencia de una amenaza latente a los artículos 21, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que esta Sala le ordene la DESAPLICACION del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en aparte in fine para que así continúe un proceso penal, que a su juicio debe seguirse y no dictarse el Sobreseimiento que indica la citada norma del código adjetivo penal.
En el mismo orden de ideas es menester para esta Sala señalar también, que el procedimiento de Amparo Constitucional es un proceso especial, autónomo, expedito, que opera únicamente ante la violación o amenaza latente de garantías netamente constitucionales y, en el presente caso, se evidencia que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, asistido legalmente por el Abogado en ejercicio HOZLANDO GOMEZ, tiene tres finalidades, a saber: 1) Denunciar de forma indirecta la presunta existencia de un fraude procesal en el cual resultan como entes agraviantes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal (por haber éste solicitado en uso de sus atribuciones el sobreseimiento de la causa origen de la presente acción de Amparo Constitucional ) y el Fiscal Superior del Ministerio Público (por haber éste ratificado tal pedimento, también en el ejercicio de sus facultades); 2) Impedir que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos CELINA HOMEZ CONTRERAS, ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ, JHOLESKY VILLEGAS, por el delito de ESTAFA y, en contra del ciudadano MIGUEL MARTINEZ DAMIAS por el delito de COLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; 3) Intentar la desaplicación de la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales circunstancias, es evidente que el Amparo Constitucional propuesto por el accionante de autos, tiene tres naturalezas definidas por la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: a) El Fraude Procesal como fundamento de la acción de amparo; b) Amparo Cautelar, para suspender temporalmente un acto que no ha sido dictaminado por ningún Órgano jurisdiccional o administrativo, ello atendiendo a la naturaleza principal de la acción de amparo interpuesta,y c) Amparo Normativo, ya que el denunciante intenta la desaplicación de una norma de carácter procesal que, según su óptica, colide con las garantías constitucionales insertas en los artículos 21, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al particular “a)” del párrafo anterior, es menester de esta Sala mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Fraude Procesal lo define como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. De allí que operen en consecuencia dos requisitos fundamentales para determinar la procedencia del amparo por fraude procesal, a saber: “1. Que el Juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme. 2. cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden.” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia 2749 de fecha 27-12-2001, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz). En el caso sub examine tales circunstancias no se configuran por lo que el Amparo por Fraude Procesal en el presente caso no procede.
En el mismo orden de ideas, es necesario para esta Sala acotar además que en Sentencia N° 433 de fecha 27-02-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera categórica que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para denunciar el fraude procesal, ya que por esta vía sólo procede el amparo constitucional si la denuncia se plantea con una sentencia definitivamente firme, no siendo éste el caso planteado. Tal argumentación la utilizó la Sala Constitucional para aclarar que el juicio ordinario es la vía idónea para ventilar la denuncia de fraude procesal.
Con relación al particular “b)” inherente al Amparo Cautelar, es evidente que el mismo es accesorio en cuanto a su acción principal se refiere, ya que cuando la acción principal tiende a obtener la nulidad de una norma, acto administrativo o sentencia, la acción accesoria persigue la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelve la apelación.
En el presente caso nos encontramos con una circunstancia muy particular constatada en el hecho cierto que hasta la presente fecha, no existe ningún dictamen emanado de un órgano jurisdiccional o administrativo alguno, cuya ejecución o efectos pudiera esta Sala -por entrar en abierta contradicción con alguna garantía o derecho constitucional-, suspender temporalmente, razón por la cual es improcedente de igual forma la acción de amparo constitucional por esta vía.
Por último, con relación al particular “c)” referido ut supra, al Amparo Normativo, es necesario que este Tribunal Colegiado señale que el mismo no persigue otro objeto que la desaplicación por parte de los órganos de administración de justicia de una norma u acto de efectos generales que colida con la Constitución. En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

De tal forma que con base en la mencionada disposición, todos los Tribunales de la República, en correcta aplicación del control difuso constitucional, se encuentran en la obligación, dentro del ámbito de sus competencias, de asegurar la integridad de todas y cada una de los derechos y garantías constitucionales que rigen nuestro Estado de Derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:
“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Es así como tenemos que tal y como se manifestara anteriormente, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ésta sólo prosperará frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y fragrantes únicamente de derechos y garantías constitucionales y, en el caso específico, no se evidencia de actas ningún tipo de violación sobre garantía o derecho alguno de rango constitucional, sobre la cual deba conocer de oficio este Tribunal Colegiado.
En el mismo orden de ideas considera esta Sala que no se puede constituir como una violación a las garantías constitucionales del derecho a la igualdad de trato, derecho de acceso a la justicia, garantía del debido proceso y derecho a la defensa, denunciados por el accionante de estar en amenaza inminente, la actuación de un Tribunal que en el uso de las atribuciones a él conferidas por ley y previo agotamiento en el curso de un proceso penal ordinario, en el cual luego de verificados todos y cada uno de los procedimientos legales prescritos en una norma, a todas luces legal y constitucional, aplique o dicte una decisión de carácter definitivo que ponga fin al proceso, máxime cuando la decisión como tal no se ha producido.
En tal sentido, considera esta Sala que el hecho de que el Juez de Control en el decurso de un proceso, en el futuro y previa solicitud legal del Fiscal del Ministerio Público, dicte el sobreseimiento de una causa, no puede considerarse como una amenaza inminente a los derechos argüidos por el accionante, ya que la misma será, evidentemente, el resultado de una acción positiva sustentada en normas de carácter legal. Por otra parte, considera además esta Sala, que la amenaza contra los derechos y las garantías constitucionales denunciados como cercenados por el accionante no son posibles y realizables por el órgano subjetivo denunciado. Debe esta Sala referirse al hecho que el accionante trata de prevenir mediante su acción una lesión futura a las garantías constitucionales referidas ut supra, cuando realmente no existe un interés legítimo y actual para hacer valer tales derechos, esto en razón de que la decisión no se ha producido aún, no pudiendo esta Sala reestablecer a futuro sus derechos ya que nos estaríamos basando en simples hipótesis que no cuentan con un sustento legal creíble ni sustentable.
En virtud de lo cual anteriormente expuesto esta acción incurre en la causal de inadmisibilidad prescrita en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe ser declarada inadmisible in limine litis, ya que de lo contrario estaríamos permitiendo el nacimiento de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental, más aún cuando el accionante no agotó la instancia correspondiente ni el uso de los medios procesales ordinarios. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el cardinal 2°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible in limine litis la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.462, asistido legalmente por el ciudadano HOZLANDO GOMEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9183 y actuando en nombre y representación propia; acción esta promovida en base a los artículos 1, 3, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presunta amenaza de las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a el trato igualitario, tutela judicial efectiva, garantía del Juez Natural, derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa respectivamente.
Regístrese y Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 107-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa 3Aa 2204-04.-
DCL/rómulo
























































La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa-2244-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS