REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 6 de abril de 2004
193° y 145°

RESOLUCION N° 109-04
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMIRO FERNÁNDEZ ZEA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY SALCEDO y CARLOS SALCEDO, en contra de la decisión N° 229-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual se le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del defensor de imponerles una medida cautelar sustitutiva, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO CASTILLO LÓPEZ, ordenando además en la referida decisión la aplicación del procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 1° de abril de 2004, se admitió el recurso interpuesto como apelación de autos, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR:

El recurrente indica que en la decisión dictada por la Juez de Control, no existe en actas elementos de convicción que permitan determinar la participación de los imputados de autos, en el delito que se les imputa:
"…Esto como primer punto, otra razón ciudadano Juez, la de que el día 10 de marzo de 2004 cuando fueron detenidos se violaron e irrespetaron garantías y derechos constitucionales con (sic) los establecidos en el Artículo 44 numeral 1ro de nuestra carta magna, ya que mis defendidos no fueron detenidos ni en flagrancia, pues no se dan los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con orden judicial, por lo que en ese momento, y en este acto solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se revoque la medida de privación preventiva de libertad y se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente la prevista en el Ordinal 3ro o cualquier otra que esta sala considere procedente. También considero pertinente traer a colación la voluntad de nuestro legislador cuando impone que toda persona se presume inocente, mientras no se muestre (sic) lo contrario (…omissis…) más cuando no se tengan elementos serios y contundentes en contra de los imputados, pues considero no son elementos para privar de libertad a nadie una grabación telefónica, una jugada del destino el que mis defendidos se detuvieran en ese sitio, ni mucho menos la declaración del taxista, ya que muy claramente dice que no tomaron nada del lugar. Por esto y por todo lo antes dicho es que ocurre (sic) tal decisión, acatando y respetando cualquier decisión emitida por esta sala.
Pero además ciudadano (a) Magistrado estamos hablando del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, lo cual en el supuesto negado que haya sido cometido por mis defendidos la pena a aplicar sería de 3 a 5 años, lo que nos daría como término medio 4 años, también estaríamos ante un delito frustrado previsto en el artículo 82 del Código Penal, lo cual establece que: en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, el cual repito en el supuesto negado hubiese querido consumarse, no se consumó, lo que nos daría una pena a imponer de 32 meses, lo que daría procedencia a una "Medida Cautelar Sustitutiva", ya que el mencionado delito material de este proceso no excede de 3 años, ni tampoco existe el peligro de fuga por parte de mis defendidos…".

II. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El fundamento de la decisión N° 229-04 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 11 de marzo de 2004, es del tenor siguiente:
"…Corre agregado a las actas que conforman la presente causa Denuncia Común, de fecha 10-03-04, realizada por el ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LPEZ, (sic) (…omissis…) por ante el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro; quien entre otras cosas expuso: "…el día 09 de marzo del 2.004 (sic) mi hijo se encontraba en la cancha de fútbol (…omissis…). Así mismo, cura (sic) a los folios (06 y 07) de la presente causa, Fotocopias del dinero incautado. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 10-03-04, la cual riela a los folios (08 y 09). Igualmente corre inserta al folio (10), Acta de entrevista, de fecha 10-03-04, realizada al ciudadano VICTOR JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas; quien entre otras cosas expuso: (…omissis…). Actas estas en las cuales se evidencian (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que pueden precalificarse como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. Igualmente, observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico (sic); y por cuanto la pena del delito imputado excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como el de obstaculización de la investigación; y por cuanto se observa que de las actas se desprende que los imputados CARLOS SEGUNDO SALCEDO GONZÁLEZ y FREDDY ADOLFO SALCEDO, fueron aprehendidos, después de un seguimiento de inteligencia, realizado por funcionario (sic) adscritos al Comando No. 03 de la Guardia Nacional al momento de ser interceptados por dichos funcionarios, en el vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados, una vez que uno de ellos, recoge el paquete con el dinero, y luego de mirar para todos lados, lo suelta, y al darle la voz de alto, procediendo los funcionarios a tomar el paquete del sitio, y evidenciándose que era el mismo que contenía el dinero fotocopiado; esto es, fueron detenidos en el momento seguido de haberse cometido el hecho, aunado a esto, que a los mismos se les venía haciendo un seguimiento; siendo los mismos aprehendidos, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de Actas, realizada por la defensa; y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS SEGUNDO SALCEDO GONZÁLEZ y FREDDY ADOLFO SALCEDO, plenamente identificado (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo expuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa; este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. (…omissis…) Así mismo, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurrente indica que la decisión dictada por la Juez de Control carece de fundamentos, por cuanto no existen en actas elementos de convicción que permitan determinar la participación de los imputados de autos en el delito que se les imputa, por lo que además de ello, el apelante alega que el día 10 de marzo de 2004 cuando fueron detenidos sus defendidos, se violaron e irrespetaron garantías y derechos constitucionales como los establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, ya que los imputados no fueron detenidos ni en flagrancia, pues no se dan los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con orden judicial, por lo que ese acto está viciado de nulidad conforme con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En reiteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohibe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).

Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)

En el caso de marras, se trata de una detención legitimada, ya que las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la llamada flagrancia presunta a posteriori, aún cuando la Jueza recurrida no hizo expreso uso del término, no obstante describe en su decisión lo que según el criterio de esta Sala de Alzada, constituye una verificación de la vinculación entre el sujeto activo y el delito de extorsión que autoriza la detención de los imputados, esto es: 1) la inmediatez temporal, 2) que los imputados se encontraban en situación de relación con el delito, en este caso del dinero que iba a ser utilizado como pago, que constituye a priori una presunción de su participación con el hecho punible investigado; y 3) La necesidad que justificó la detención practicada por los funcionarios actuantes, deteniendo a los ciudadanos FREDDY SALCEDO y CARLOS SALCEDO en los que recaen la presunción de haber participado en el delito que aquí se trata.
Por lo que el estado de flagrancia se encuentra suficientemente acreditado en actas cuando el Tribunal recurrido, transcribe en su decisión el acta policial que explica la actuación de los funcionarios policiales que ejecutaron la detención de los ciudadanos FREDDY SALCEDO y CARLOS SALCEDO, pero sobre todo cuando motiva su resolución señalando:
"… y por cuanto se observa que de las actas se desprende que los imputados CARLOS SEGUNDO SALCEDO GONZÁLEZ y FREDDY ADOLFO SALCEDO, fueron aprehendidos, después de un seguimiento de inteligencia, realizado por funcionario (sic) adscritos al Comando No. 03 de la Guardia Nacional al momento de ser interceptados por dichos funcionarios, en el vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados, una vez que uno de ellos, recoge el paquete con el dinero, y luego de mirar para todos lados, lo suelta, y al darle la voz de alto, procediendo los funcionarios a tomar el paquete del sitio, y evidenciándose que era el mismo que contenía el dinero fotocopiado; esto es, fueron detenidos en el momento seguido de haberse cometido el hecho, aunado a esto, que a los mismos se les venía haciendo un seguimiento; siendo los mismos aprehendidos, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …" (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que la detención de los ciudadanos FREDDY SALCEDO y CARLOS SALCEDO, no vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ella fue ejecutada bajo una de las excepciones permitida por la propia Constitución, en la que se pondera el interés del colectivo por neutralizar la conducta que transgrede la norma penal, frente al interés particular que contraviene los dispositivos legales que regulan la vida en sociedad. Y así se decide.
SEGUNDO: El apelante expone en su escrito de impugnación, que el legislador venezolano establece la presunción de inocencia como una garantía en el juzgamiento del ciudadano, más cuando no se tienen -a juicio del defensor- elementos serios y contundentes en contra de los imputados.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera pertinente recordar que el estado de flagrancia es una situación especial en la que se encuentra el imputado con el delito, trayendo como consecuencia una disminución en cierta medida de la presunción de inocencia de la que goza todo individuo amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique una condena segura, por cuanto los imputados sorprendidos in fraganti pueden ejercer su derecho a la defensa, para tratar de desvirtuar tal flagrancia. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
"…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas" (Sala Constitucional. Sentencia N° 2426 del 27-11-2001. Caso Victor Giovanny Díaz Barón).

De este modo, la sola detención de los ciudadanos sorprendidos in fraganti es suficiente para determinar la presencia de elementos de convicción en contra de los aprehendidos, en razón de la naturaleza misma de los elementos que la configuran; por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que no hay violación a la presunción de inocencia de los ciudadanos FREDDY SALCEDO y CARLOS SALCEDO. Y así se decide.
TERCERO: Igualmente, denuncia el apelante que la aplicación de una Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de sus defendidos, no está ajustada a derecho, ya que no existe el peligro de fuga por parte de sus defendidos, aunado al hecho que el mencionado delito material de este proceso no excede de 3 años, en razón de que:
"…la pena a aplicar sería de 3 a 5 años, lo que nos daría como término medio 4 años, también estaríamos ante un delito frustrado previsto en el artículo 82 del Código Penal, lo cual establece que: en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, el cual repito en el supuesto negado hubiese querido consumarse, no se consumó, lo que nos daría una pena a imponer de 32 meses, lo que daría procedencia a una "Medida Cautelar Sustitutiva".

Sobre este particular, es menester aclarar que la Jueza a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, lo que permite a los imputados contar con una fase preparatoria e intermedia en las cuales se deben determinar la totalidad de situaciones de hecho que serán encuadrados dentro de la norma penal, justificando la persecución penal en contra de los imputados; por ello, aún no se puede considerar una calificación jurídica definitiva del delito, pues esto es tarea inicial del Fiscal del Ministerio Público al presentar la acusación, marcando así el término de la fase preparatoria, correspondiendo al Tribunal de Control revisar la legalidad del referido acto conclusivo; por lo que en esta etapa no es posible determinar si se trata del delito de extorsión, o de una de sus formas inacabadas, o si concurre con la extorsión la presencia de otro delito. Al concatenarse esta planteamiento con los hechos que originaron la aprehensión de los imputados con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…", se hace procedente en derecho, decretar una medida de privación preventiva en contra de los imputados, tal y como lo hizo la Jueza de Primera Instancia, sin incurrir en violación normas de orden público, ya que según señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)." (Sentencia Nro. 114 del 6 de febrero de 2001)

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal ad quem que la recurrida no violentó los derechos y garantías de los imputados. Y así se declara.
CUARTO: Solicita además el recurrente, sea revocada la medida de privación preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, y se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente la prevista en el ordinal 3ro o cualquier otra que esta Sala considere procedente.
Ante este planteamiento, este Tribunal Colegiado considera que no puede cambiar una medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, pues el tribunal a quo cumplió con todos los extremos de ley para dictar la medida restrictiva de libertad, tratándose además de un delito grave que no se encuentra prescrito, y que en los actuales momentos constituye un flagelo que afecta a la sociedad zuliana, es por lo que esta Sala considera procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por el apelante, confirmando la decisión recurrida. Y así se declara.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado RAMIRO FERNÁNDEZ ZEA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY SALCEDO y CARLOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO CASTILLO LÓPEZ, en contra de la decisión N° 229-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2004, y confirma la decisión impugnada, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del defensor de imponerles una medida cautelar sustitutiva, y ordenando la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
V. OBSERVACIÓN:
Esta Sala ha podido constatar, que en el dispositivo de la decisión recurrida se hace la siguiente mención: "…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, cometido en prejuicio del ciudadano REINALDO CASTILLO LOPEZ…" (Subrayado de la Sala). En este sentido, con el propósito de evitar equívocos que pudieran producirse a futuro, esta Sala entiende que el delito que se imputa a los detenidos CARLOS SEGUNDO SALCEDO GONZÁLEZ y FREDDY ADOLFO SALCEDO es el delito de “Extorsión”, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, tal como se deriva del acta de audiencia de presentación de detenidos, y del recurso de apelación interpuesto por el defensor, y no el delito de “Estafa” como lo señala el dispositivo de la decisión recurrida, por lo que se entiende que el Tribunal a quo incurrió en un error material que en nada afecta la decisión impugnada, advirtiendo a Juzgado a quo, el cuidado que debe mantener en la redacción de las providencias judiciales.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMIRO FERNÁNDEZ ZEA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY ADOLFO SALCEDO y CARLOS SEGUNDO SALCEDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO CASTILLO LÓPEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 229-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara SIN LUGAR la solicitud del defensor de acordarles a los imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,



Abogada LAURA VÍLCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 109-04

LA SECRETARIA,



Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa 2242-04
RCO/grh

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2242-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS