REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 06 de abril de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 108-04.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, en contra de la decisión N° 020 dictada en fecha 31-01-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra la referida imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 05-04-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

• Manifiesta la recurrente que no se encuentran llenos los requisitos de ley para que a su defendida se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

• Asimismo, alega el accionante que el procedimiento en contra de su defendida es violatorio del debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ya que son inciertos los elementos utilizados tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público como por la Jueza Primera de Control para acordar la aprehensión de la misma, y la presentación ante el Juzgado de Control, violentándose de esta manera lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República.

• PETITORIO: El recurrente solicita la nulidad del procedimiento efectuado y se le otorgue a su defendida la libertad plena.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, al dar contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo hace en los siguientes términos:
• A la ciudadana YUDITH HEUKEL la vindicta Pública la citó en dos oportunidades para la imputación fiscal respectiva, recibiendo el resultado de la citación practicada por los órganos investigadores, donde informan que la imputada no quiso recibir la citación y la misma no compareció por lo que se solicitó la aprehensión judicial de la misma librándola el Juzgado Primero de Control de la Extensión Santa Bárbara de este Circuito Judicial Penal, mediante los parámetros del primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del último que se refiere a casos de extrema necesidad.

• PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control, por existir suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de actas.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 31-01-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el acto de presentación de imputado, la cual en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“...por todas las consideraciones y análisis antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: en (sic) contra de la ciudadana: YUDITH HUYKE SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo del Estado Zulia, de 30 años de edad, nació en día 10-06-1973, de profesión u oficio Asistente Dental, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.136, hija de Armando Huyke y de maria (sic) Suarez,(sic) y residenciada en el barrio Campo Atalaya, calle Principal frente a PROTEVECA, CASIGUA El Cubo Municipio Jesús Maria Semprun (sic) del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamentos en los numerales 3, 4, 6 y 9, del artículo 256 conjuntamente con los artículos 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estará obligada a cumplir con las condiciones de: 1.) (sic) No ausentarse del ámbito territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm (sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sin la previa justificación de este Tribunal bajo causa justificable. Así mismo, deberá presentarse ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cada quince (15) días, quedándole prohibido establecer contacto personal a través de cualquier medio de comunicación con la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI, que pudiera llegar a significar o a interpretarse como una actitud violenta, agresiva o detractante de la dignidad y condición humana de la antes mencionada ciudadana, así como también le quedará prohibido frecuentar o hacer presencia pública abusiva en las inmediaciones del domicilio o residencia de la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI. Igualmente deberá usted suscribir acta compromisoria ante este Tribunal en la que promesarse (sic) no ausentar (sic) del resto de los actos de este proceso, no cometer nuevos delitos, ni tampoco materializar acción alguna que obstaculice el desarrollo de esta investigación, requisitos estos sin cuyo cumplimiento no podrá dicha ciudadana hacer efectiva la Medida Cautelar que hoy se le decreta...”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta el recurrente que no se encuentran llenos los requisitos de Ley para que a su defendida se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este particular, es criterio reiterado de esta Sala considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para tal fin tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, a fin de realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.
El objeto y alcance de esta fase, aparece señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

De las normas transcritas ut supra se observa, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal de Alzada que la imputación efectuada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado la Vindicta Pública, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación (en caso de haberla), de la imputada YUDITH HUYKE SUAREZ en el delito de LESIONES GRAVES cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NAVI.
Al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana JUDITH HUYKE SUAREZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, es pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, no sin antes indicar que la Sala considera, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevén que cualquier norma que genere alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la vindicta pública, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“...observa este Juzgador que en fecha 20 de Enero de este año, la Representación Fiscal XVI del Ministerio Público interpuso ante esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal solicitud de Orden de Allanamiento, para que se practicase en el domicilio de la hoy imputada YUDITH HUYKE SUAREZ, solicitud ésta acompañada de escrito petitorio de Orden de Aprehensión Judicial en contra de la ya antes mencionada YUDITH HUYKE SUAREZM (sic) con los alegatos y los fundamentos de hecho y de Derecho en ella contenida y que riela a los folios (31, 32 y 33), solicitudes de las cuales tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial y sobre ello proveyó en fecha 23 de Enero de este año, ordenando conforme a lo solicitado por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público se practicase Orden de Allanamiento y Aprehensión de la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, según Resolución 086, de ese Tribunal Primero de Control, debidamente fundada, habiendo considerado que la hoy imputada asumía conducta contumaz y evasiva de la acción de justicia, lo que condujo a valorar subjetivamente al Juez a quo a presumir la presencia de la obstaculización del desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos por vía jurídica, toda vez que la imputada YUDITH HUYKE SUAREZ, es vital para el desarrollo del proceso; escuchada como ha sido la imputación formulada por el Fiscal XVI del Ministerio Público en esta audiencia quien le endilga la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI, en hecho presuntamente ocurrido en fecha 08 de Noviembre del año 2003 ... así como la Orden de que proceda la investigación a través del procedimiento ordinario, establecido a partir de 298 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; escuchada la negativa de la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, a rendir declaración en esta Audiencia y valorado su silencio conforme a la Ley y al Derecho, así como escuchada que fue la exposición de su Defensa técnica privada, Abogado GUSTAVO MELENDEZ... escuchada como fue la exposición de la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI, en su carácter de víctima en la presente causa... se evidencia del análisis y revisión practicada a las actas que contienen la presente causa que efectivamente los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de ella, así como la constancia de Informe Médico Forense practicado a la víctima MARIA ESPERANZA NAVI, ...efectivamente configura la comisión del delito de un delito que merece pena privativa de la libertad, cuya persecución y acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, así como también surgen fundados y razonables elementos que convencidamente orientan a este Juzgador a presumir que en esta fase del proceso que la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, es autora o partícipe de la comisión del delito por el cual el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público presenta en esta Audiencia de imputación ... observando y valorando el contenido del Acta Policial que deja constancia de la detención de la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, considera quien decide que en presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización a los actos subsecuentes del proceso, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 3 del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a juicio de este Juzgador las determinaciones que pudieren determinar la Privación Preventiva Judicial de la libertad de la ciudadana: YUDITH HUYKE SUAREZ, plenamente identificadas, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida menos gravosa y de formal y total cumplimiento por la hoy imputada...”

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal de la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, se encuentra presuntamente comprometida, no obstante estimó que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización a los actos subsecuentes del proceso, como lo establece el artículo 251 el cual es concordante con el numeral 3 del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estudió las actas que integran la presente causa, pudiendo advertir de las mismas lo siguiente:
1.- Acta de Audiencia realizada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la cual comparece la ciudadana MARIA E. NAVI, de fecha 10/11/2003, en la cual se expresa lo siguiente: “Solicita la intervención de esta Fiscalía por cuanto el día 08-11-03 fue objeto de uno de los delitos Contra las Personas por parte de la ciudadana Judith Huykel...OBSERVACIÓN remitirla a la Medicatura Forense.”.
2.- Citación realizada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público a la ciudadana YUDITH HUYKE en fecha 10/11/03, la cual explana lo siguiente: “A los fines que solo a Usted, le interesa lo invito para que comparezca por ante este Despacho Fiscal,...el día 13 de Noviembre del 2.003, a las 09:00 horas de la mañana”.
3.- Informe Médico Forense suscrito por el Médico Forense Asistente Dr. Ildemaro Moreno de fecha 13-11-03 en el cual se explana lo siguiente:
“Traumatismo nasal con Epistaxis. Escoriación en mejilla derecha. Trauma en maxilar superior. Radiológicamente: Revela desviación del Tabique nasal y Raices dentarias con comunicación de las Fosas nasales con la cavidad Oral. Lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido en fecha 08-11-2.003 Se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 3 (tres) semanas...”

4.- Citación realizada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público a la ciudadana YUDITH HUYKE en fecha 20/11/03, la cual explana lo siguiente:“Se le agradece comparecer por ante este Despacho en la dirección a bajo especificada, a las 02:00 de la tarde del día 28 de Noviembre del presente año, a objeto de la imputación Fiscal...”
5.- Orden de Inicio N° 24-F16-1253-03, de fecha 20/11/03, dirigida al Jefe del Departamento Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia.
6.- Citación realizada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público a la ciudadana YUDITH HUYKE en fecha 02/12/03, la cual explana lo siguiente: “Se le agradece comparecer por ante este Despacho en la dirección a bajo especificada, a las 02:00 de la tarde del día 09 de Diciembre del presente año, a objeto de la imputación Fiscal...”
7.- Oficio N° DPJMS-S039503, de fecha 09-12-2003, dirigido al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual el Sub/Comisario (PR) Luis Soto Acevedo, Jefe del departamento Policial Jesús María Semprún, le remite al representante fiscal original y copia del Acta Policial de fecha 04-12-03, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprún, Ofc/2do. N° 0548 Helmer Colmenares y Oficial N° 0093 Denny Berrio, en la cual se establece lo siguiente:
“...me traslade a bordo de la unidad PR 229, en compañía del Oficia (sic) N° DENNY BERRIO, hacia la residencia de la ciudadana se negó rotundamente a firme (sic) y siendo (sic) caso omiso a la citación, trasladándome a la sede del departamento...”

8.- Solicitud de Aprehensión Judicial, emanada de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en fecha 20-01-04, en la cual se establece lo siguiente:
“...considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho, es solicitar a es Tribunal de Control, ordene la APREHENSION JUDICIAL, de la imputada YUDITH HEUHKEL, plenamente identificado, a objeto de realizar la imputación Fiscal, prevista en el Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 125 Ejusdem.”

9.- Orden de Aprehensión y Orden de Allanamiento acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara en fecha 23-01-04.
Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación a la ciudadana JUDITH HUYKE SUAREZ, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que la imputada de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI, por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a que el procedimiento de investigación seguido a su defendida es violatorio del debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ya que son inciertos los elementos utilizados tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público como por la Jueza Primera de Control para acordar la aprehensión de la misma, violentándose de esta manera lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República, en base a lo que solicita la nulidad del procedimiento efectuado.
Al examinar esta denuncia es pertinente indicar que las nulidades absolutas, son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, y en cualquier estado y grado del proceso, las mismas, en modo alguno, pueden ser saneadas, ya que las razones de hecho que las producen cercenan garantías procesales de orden público, o bien, derechos y garantías constitucionales. Además, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas, donde especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas. Es decir, éstas deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.
De manera que las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines, no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice en relación a la aprehensión de la ciudadana YUDITH HUYKE SUAREZ, no fue menoscabada la intervención, asistencia y representación de la misma, ya que la referida imputada fue citada en tres (03) oportunidades por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y ésta no asistió a las mencionadas citas, por lo que la Vindicta Pública solicita al Juez de Control se le libre Orden de Aprehensión, acordándose a tal efecto por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, por lo cual no puede decirse que se vulneró su libertad personal consagrada en nuestra Carta Magna; de igual manera le fueron leídos sus derechos que como imputado le asiste lo cual se evidencia al folio treinta y siete (37) de la causa donde estampó su firma.
Igualmente se observa que, del Acto de Presentación de Imputado cuya acta riela de los folios 47 al 59 de la causa, que la misma es presentada dentro del término de ley, corroborándose la observancia de los derechos que le asisten a la imputada YUDITH HUYKE SUAREZ, al designar al ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ como su defensor, a los fines de que representara su defensa ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo cual se determina que en el caso sub examine los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal, por lo tanto, no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo cual esta Sala igualmente considera que no le asiste la razón al apelante en cuanto a esta denuncia, siendo procedente en derecho, en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensor de la imputada de actas, por cuanto el acto no ha sido ejecutado en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensor de la imputada YUDITH HUYKE SUAREZ, y CONFIRMA la decisión N° 020 de fecha 31-01-2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 conjuntamente con los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensor de la imputada YUDITH HUYKE SUAREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 020 de fecha 31-01-2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 conjuntamente con los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa2237-04.
DCL

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2237-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,



ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS