REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 05 de abril de 2004
193º y 145º

SENTENCIA Nº 017-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 de años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.281.751 y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-20.277.819, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos FREDDY URBINA y JESÚS RIBAS, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 37.871 y 19.563 respectivamente, acción promovida sobre la base del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con los artículos 1, 2, 4, 13, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra de “...la conducta omisiva de pronunciamiento...” del Órgano Subjetivo que tutela el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que al decir del accionante, “... no se pronunció debidamente sobre la solicitud de Desistimiento presentado por la victima ciudadana YANEIDA FUENMAYOR...ni en la oportunidad fijada para la Audiencia de la cual fue notificada el 07 de Noviembre de 2003,...ni en el acto de la Audiencia Preliminar cuando la propia victima ...expuso verbalmente el desistimiento de su acción en contra de nuestros defendidos, así como el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los padres de los imputados y la propia victima y del Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto en fecha 21 de Enero de 2003, se evidencia que no se pronunció sobre esta solicitud de desistimiento ...”
Esta Sala de alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:

I.- DE LA COMPETENCIA.-

El Legislador establece la procedencia de la Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales según lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,”...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Asimismo, establece la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver el mismo, en dicha norma, cuando expresa igualmente: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer del presente amparo. Y así se decide.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
En fecha 30 de octubre del año 2003, compareció por ante el Juzgado a quo la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, presentando escrito de Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, es decir, los acusados y su persona, dejando constancia en el referido escrito en la Cláusula Segunda los motivos por los cuales llegaron a ese acuerdo y manifestando en el mismo que desistía de la Acción Penal por ante la Fiscalía o por ante el Tribunal Control, procediendo el Tribunal a notificar a las partes para la Audiencia Oral, relacionada con el Acuerdo Reparatorio, las cuales fueron diferidas por causas ajenas a la voluntad de la víctima, sin que la audiencia se realizara, dejándose sin efecto la audiencia por cuanto fue presentada la Acusación Fiscal.
En fecha 21 de enero del 2003, fue fijada la Audiencia Preliminar seguida en contra de sus defendidos, atribuyéndole los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el acusado ELVIS JESUS MACHADO CASTILLO y el delito de Robo Agravado en la Figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, al acusado ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, donde se le concedió el derecho de palabra a la víctima y expuso nuevamente su deseo de desistir de la Acción Penal, por la causas que en el Acta de Audiencia Preliminar se menciona, “siendo escuchada mas no oída”, ya que no hubo, al decir de los accionantes, pronunciamiento alguno, incurriendo la Juez Décimo de Control, Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, en denegación de justicia, y que esta al omitir el pronunciamiento, obliga a la víctima a comparecer a un Juicio, habiendo manifestado la misma su deseo de desistir de la Acción Penal, “aún cuando es un delito de Acción Pública”, alegando igualmente que la víctima, es testigo único presencial ofrecido por el Ministerio Público, aduciendo: “que se constituye en testigo renuente al comparecer al juicio, y mal puede el Ministerio Público obligar a la víctima a ejercer un derecho al cual ha renunciado, como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar...”
Por lo que, los accionantes solicitan la reparación del derecho infringido y se anule la Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero del 2004, haciendo la observación de que en la misma acta en su encabezamiento se establece la referida fecha “(existiendo error en el dígito del año 03 por 04)”, el cual fue corregido al inicio del acta; “...así como de todos los actos que depende de él, tales como el Auto de Apertura a Juicio,...” ,de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la realización de una nueva audiencia y se ordene otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Asimismo, los accionantes acompañan: a) Copia certificada del Escrito consignado por la víctima YANEIDA FUENMAYOR, ante el Juzgado de la recurrida, donde se evidencia en la cláusula segunda del escrito el desistimiento de la Acción Penal por parte de la víctima; b) Copia certificada de las Boletas de Notificación dirigidas a la víctima y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para la comparecencia a la Audiencia Oral, por motivo del Acuerdo Reparatorio y c) Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21-01-04.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La acción de amparo constitucional viene a ser la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos que se rigen como primordiales en el ordenamiento legal venezolano, y establece como fundamentales a la Carta Magna venezolana, por lo que –consecuencialmente-, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos conculcados o amenazados de transgresión, siendo que dicha institución constituye un instrumento legal para avalar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos hubieren sido lesionados o amenazados de ser lesionados, debido al carácter extraordinario del mismo, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su tramitación: En este sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 18 de fecha 24-01-2001).

Y es que, en materia procesal penal, el Legislador además de crear los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado Recursos Ordinarios para impugnar las decisiones jurisdiccionales, incluso cuando estas providencias han violado o quebrantado no sólo normas procedimentales o legales, sino también Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran idóneos para que se puedan consumar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de los fallos por un Tribunal jerárquicamente superior, y la producción de la correspondiente sentencia. Por ello, al dictarse una decisión Interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no debe suponerse que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar la impugnabilidad objetiva, es decir, lo procedente es interponer en el lapso legal el correspondiente Recurso de Apelación, para que la Alzada decida en el término legal.
De lo anterior se infiere, que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales recurribles, que permiten por razón de procedimientos breves y sumarios, alcanzar el amparo y protección de los derechos y el restablecimiento inmediato de los mismos, conforme lo dispone el Artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando no se opte por otros medios de impugnación o acciones judiciales carácter ordinario para, la protección a los derechos presuntamente quebrantados. Este carácter autónomo y especialísimo que tiene la Acción de Amparo Constitucional, es indispensable para evitar que se llegue a trastocar el ordenamiento procesal del derecho positivo venezolano, consagrado por el Legislador, siendo éste un medio idóneo y eficaz a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, resultando por ende inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar igualmente eficaces y totalmente aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria...no obstante , para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación , lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001).

De igual tenor es la doctrina patria, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que no sólo se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino tambièn cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, utilizando por el contrario el procedimiento extraordinario, y de manera reiterada interpreta extensivamente la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo establece Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, frente a principios jurídicos elementales para dar paso de una manera armónica a los principios de equilibrio y subsistencia entre la institución del Amparo y las vías judiciales ordinarias.
En el caso de marras, se observa que las pretensiones de los quejosos se refieren a una presunta violación “ de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la libertad personal, a que se contraen los de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2004, al decir de los accionantes, no se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento por parte de la víctima en la presente causa, y para lo cual “estaba obligada a decidir”, solicitando la reparación del derecho infringido y se declare dicho acto, así como de todos aquellos que dependen de él, tales como el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la realización de una nueva audiencia y se ordene otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a sus defendidos, conforme lo estable el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se observa, que la supuesta violación denunciada por los accionantes, deviene del proceso penal ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuya investigación dio lugar al proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sobre el cual en la oportunidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 21-01-2004, se produjo el fallo judicial correspondiente que los mantiene privados de su libertad, y el cual consideran, lesionan sus derechos. Por lo que se advierte, que la misma estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal, cuyos supuestos autorizantes observamos en los artículos 432 y siguientes del comentado Código Orgánico Procesal Penal.
Lo pertinente en el caso concreto, seria la implementación de la apelación del auto emanado del tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir cuya decisión les fue desfavorable y que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta y no otra en principio la vía expedita, conforme lo preceptúa el legislador, por cuanto sería la vía ordinaria de impugnación de dicha decisión.
Y es que, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el juzgador esta obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria o si, en todo caso fueron ejercidos los recursos correspondientes, ya que conforme lo ha orientado la mencionada Sala:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Sentencia No 963 de 05-06-2001.)

Este y no otro, es el criterio sustentado de manera continuada por nuestro máximo Tribunal, y así lo plasma recientemente cuando establece que:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de la institución del amparo constitucional que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada,...” (Sentencia No 371 de fecha 26-02-2003),

En el caso que nos ocupa, los accionantes no hacen un razonamiento sobre las causas que lo obligan y/o facultan a utilizar el recurso extraordinario de la acción de amparo, sin expresar igualmente las causas por las cuales no optan utilizar las vías judiciales ordinarias, previstas en el ordenamiento jurídico procesal; por el contrario, omite totalmente explanar a manera de relato histórico, el porque no utilizó esa vía, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideran violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados poseen un recurso de impugnación ordinario adecuadamente garantista, apto y eficaz, que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, por lo que lo procedente en derecho será la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados de autos no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro remedio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica a decir de los accionantes conculcada y que les brinda por ser juez constitucional. Además es pertinente recordarles a los quejosos que es tarea de todos los jueces de la República, ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, criterio sustentado por la Sala Constitucional, N° Amp-742-03, de fecha 19-03-2004, que expresa:
“Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.”

Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas para la consecución de su pretensión, lo cual no es el caso concreto, ya que la causa penal seguida a los presuntos agraviados de actas se encuentra hoy día en la fase de juicio oral y público, fase del contradictorio en la que se deberá debatir con argumentos de hechos y de derecho que tengan las partes para sustentar sus pretensiones, y que constituye el momento concluyente en el que se manifiestan los principios constitucionales y procesales, con la garantía de que todo juez de la República por ser un juez constitucional velara impedir que persona alguna pueda ser despojada de defender sus derechos transgredidos y pueda exigir su reparación, así como que ninguna persona pueda ser subyugada por el Estado, por sus órganos de investigación, y/o jurisdiccionales bien a procedimientos y/o penas arbitrarias, bien porque el Estado no probó irrefutablemente su participación en un hecho definido por la ley como delito, o porque no se respetaron los límites impuestos por el sistema de derecho, por lo que es esta y no otra, la etapa judicial de impretermitible cumplimiento a fin de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma comprende el derecho no solo a acceder a la administración de justicia, una vez cumplidos los requisitos de ley, sino también y más importante aun, a ser oído por los órganos judiciales, que estos conozcan el fondo de las pretensiones de las partes, y por medio de un fallo emitido al efecto se “determine el contenido y la extensión del derecho deducido” tal y como lo ha señalado igualmente la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 708 del 10-05-2001.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el carácter extraordinario de la vía judicial escogida por los quejosos deberá ser declarada inadmisible, por cuanto los mismos optaron por la vía de la Acción de Amparo, y no por la vía ordinaria judicial, sin especificar las razones que lo motivaron a hacer uso de esta vía, ya que por argumento en contrario se estaría subsumiendo a este remedio procesal el mismo objetivo que el recurso de apelación, lo cual no es la intención del legislador. Y así se declara.
Asimismo, aun cuando se declara inadmisible el recurso interpuesto, este Cuerpo Colegiado conforme lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha entrado a examinar exhaustivamente la decisión impugnada, sin observar infracción alguna de derechos constitucionales ni legales en la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y derecho, así como de de los argumentos Jurisprudenciales antes explanados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho, Abogados FREDDY URBINA y JESUS RIVAS, en su carácter de defensores de los acusados ELVIS JESUS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión con la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 017-04

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2229-04.-
AAdV/gr-






La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, al Quinto (05) día del mes de abril de dos mil cuatro.


LA SECRETARIA


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS