REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 30 de abril de 2004
193º y 145º

DECISION N° 134-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RENE JOSÉ PEÑA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad 7.603.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.486, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad número 5.833.175, en contra de la decisión signada con el N° 336-04 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual niega la entrega de entrega de un vehículo que responde a las siguientes características: clase: Camioneta, uso: Carga, placa: 834-VBS, marca: Ford, modelo: F-100, serial del motor: V-8, serial de carrocería: AJF10P18652, tipo: Pick-Up, color: Azul, año: 1974.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de abril de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

El ciudadano RENE JOSÉ PEÑA CASTILLO, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
"…se ha producido un gravamen irreparable al patrimonio de mi mandatario, ya que de hecho tal como se evidencia en la Experticia de Reconocimiento realizada al Titulo (sic) de Propiedad del Vehículo de mi representado de fecha 17 de Diciembre (sic) del (sic) 2.003 (sic), inserta en el folio 39 y su vuelto, practicándole el Método de Análisis de la (sic) características de seguridad del documento, arrojando el mismo la Autenticidad del mismo; es por lo que considero que se desestimo (sic) y no fue tomado en cuenta este resultado por el Juez de Control ante (sic) de tomar una decisión. (sic)
Ahora bien ciudadano (sic) Magistrados es importante resaltar que la Experticia de Reconocimiento por (sic) funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento d Fronteras No. 31, Segunda Compañía al vehículo en cuestión, inserta en los folios 08 y 09, en su conclusión indica que el motor, el serial del chasis y las placas de matrícula se encuentran en estado Original; contrario a lo que sostiene la Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalista (sic) C.I.C.P.C., de fecha 20 de Noviembre (sic) del (sic) 2.003 (sic), insertas en el folio 31 y su vuelto, donde su conclusión establece que el serial del chasis es falso; como podemos observar los dos (02) cuerpos tanto la Guardia Nacional como el Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalista (sic) entran en contradicciones ambas Experticia (sic) de Reconocimiento de Vehículo la cual no fue tomada en cuenta por el Juez de Control para el momento de tomar una decisión. - Así mismo quiero hacer resaltar que el serial de carrocería Chapa Body, se encuentra en su estado original tanto en el material de la chapa como en su sistema de impresión y solo presenta duda en cuanto al material de fijación (Punto de Soldadura), estos caso (sic) se presentan muy frecuentemente en los vehículos que tienen mucho tiempo de ensamblados, como es el caso del vehículo de mi representado que tiene Treinta (30) años de ensamblado, dicha chapa body le es removida a consecuencia de su corrosión e involuntariamente el Latonero por su desconocimiento la remueve para realizar un arreglo de latonería al vehículo.
Ciudadano Magistrado, quiero hacer notar que el escrito que presente (sic) ante el Juzgado de Control de fecha 03 de Marzo (sic) del año en curso e inserto en el folio 43 y su vuelto solicite (sic) que se le practicara una experticia de detalle por cualquier otro órgano judicial que designara el Tribunal de Control, todo con la finalidad de esclarecer mejor los hechos que nos ocupa, ya que al mencionado vehículo sele realizaron reparaciones de latonería y pintura, tal y como lo declara mi representado en el acta de entrevista, inserta en el folio 33 y su vuelto, pedimento este que el (sic) Juez Cuarto de Control no le presto (sic) atención, ni importancia y consecuencialmente no ordeno (sic) evacuar la prueba solicitada”.

PETITORIO: El apelante solicita que el recurso interpuesto sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y se ordene la práctica de una Inspección Ocular y una experticia de Detalle al vehículo solicitado, o en su defecto le sea entregado el vehículo en calidad de depósito conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los fundamentos de la decisión impugnada número 336-04, dictada en fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
"…de las actas revisadas y analizadas se evidencia que corre inserta Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, de fecha 20-12-03, donde suscriben lo siguiente: Presenta chapa Body signada con los dígitos 18652, la misma se determina suplantada. Presenta serial de chasis signado con los dígitos (sic) AJF10P18652, el mismo se determina falso, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente negar la entrega del vehículo en cuestión. ASI SE DECLARA” (Negrillas de la Juez a quo).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos explanados por el apelante, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RENE JOSÉ PEÑA CASTILLO se fundamenta en la Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de diciembre de 2003, que riela inserto en la presente causa, realizada al Título de Propiedad correspondiente al vehículo solicitado por su representado, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyeron que el mismo es auténtico y tal circunstancia no fue tomada en cuenta por la Juez recurrida al tomar la decisión, más aún cuando existen dos (02) experticias de reconocimiento emitidas por cuerpos distintos (Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas) que se contradicen entre sí; sin embargo los defectos apreciados en el vehículo cuestionado se explica, ya que en los vehículos que tienen mucho tiempo de ensamblados, dicha chapa body le es removida según afirma el recurrente, a consecuencia de su corrosión e involuntariamente y en este caso se le realizó un trabajo de latonería al vehículo y es posible que el Latonero por su desconocimiento la removió.
SEGUNDO: En el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada observa la existencia de los siguientes documentos:
A) Riela a los folios 4 y 24 de esta causa, sendas copias del Certificado de Registro de Vehículo número 2165262 de fecha 18 de diciembre de 1998, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgado al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ.
B) Corre inserta desde los folios 16 al folio 18 de esta causa, Experticia de Reconocimiento de fecha 6 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios C/2DO ANDRES BERMUDEZ PIÑEREZ y C/2DO EDUARDO LAMA ADRADEZ, a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
"… actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 237, 238 Y (sic) 239 del Código Orgánico procesal penal Vigente, procedimos a pratica (sic) experticia de Reconocimiento al Vehículo con las siguientes características:

MARCA CLASE MODELO TIPO
FORD CAMIONETA F-100 ESTACA
USO COLOR PLACAS AÑO
CARGA AZUL 834-VBS 1974
S/CARROCERÍA S/MOTOR
1C29LGV117823 K0906TCP

PERITAJE:
A. MOTIVO:
La verificación sobre los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo arriba identificado, a fin de establecer su originalidad o falsedad.
B. EXPOSICIÓN:
(…omissis…)
1.- Placa Identificadora del Serial de Carrocería (Puerta): Ubicada en la puerta lado del conductor, (…omissis…) signada con los dígitos alfanuméricos AJF10P18652, observando durante la Experticia de Reconocimiento que es Original en cuanto a la Ubicación, Material (Lamina) (sic) y sistema de fijación remaches, pero su impresión (troquel) difiere del troquelado original, que utilizó la Ford en este año, modelo y marca de vehículo , por lo que se determina que dicho serial se encuentra ALTERADO.
2.- Placa Identificadora del Serial de Carrocería (Body): Ubicada en el centro del cortafuego del motor, del vehículo objeto de estudio signada con los dígitos alfanuméricos 18652 observando durante la Experticia de Reconocimiento que es Original en cuanto a la Ubicación, Material (Lamina) (sic) y sistema de impresión, pero su sistema de fijación (punto de soldadura mecánica) difiere del que originalmente utiliz (sic) la Ford en este año, modelo y marca de vehículo , ya que es electro punto, por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO.
3.- Serial Chasis: Ubicado en el riel derecho del chasis, cara superior del vehículo a objeto de estudio, signada con los dígitos alfanuméricos AJF10P18652, observando durante la Experticia de Reconocimiento que el mismo se encuentra es su estado ORIGINAL.
4.- Serial Motor: 8 CILINDROS.
54.- (sic) Placas Matriculas: Ubicadas en el para choque (sic) delantero, signadas con los dígitos alfanuméricos 834-VBS, observando durante la Experticia de reconocimiento que son ORIGINALES.
C.- CONCLUSIONES:
01.- Placa Identificadora del Serial de Carrocería (Puerta)……………………Alteración
02.- Placa Identificadora del Serial de Carrocería (Body) …………….….Suplantación
03.- Serial del Chasis………………………………………………………………Original
04.- Serial del Motor…………………………………………………………………8 CIL
05.- Placas Matrículas……………………………………………………………Originales".

C) Consta en actas, Experticia de Reconocimiento y de avalúo real, suscrita por el Inspector VARON LOAIZA y el Detective NEFER LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
"El referido vehículo (sic) por las caracteristicas (sic) y condiciones presentadas se estima un valor aproximado de (2.000.000,oo ) Bs, (sic) de conformidad con el pedimento formulado se logro (sic) determinar lo siguiente:
01.- Presenta chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la puerta lado del conductor signada con los dígitos AJFP10P18652, la misma se determina FALSA.
02.- Presenta chapa BODY signada con los dígitos 18652, la misma se determina SUPLANTADA.
03.- Presenta serial de chasis signado con los dígitos AJF10P18652, el mismo se determina FALSO.
04.- Presenta serial oculto signado con los dígitos AJF10P18652, el mismo se determina FALSO.
CONCLUSIONES: a) La chapa de la puerta se determinó falsa, por cuanto la misma presenta el troquel de los dígitos diferentes para éste (sic) año de vehículo además que se encuentran disparejos sus dígitos.
b) se determinó que la chapa BODY se encuentra SUPLANTADA, por cuanto presenta punto de soldadura mecánica, y ésta vá (sic) sujeta a la carrocería por electropuntos.
c) se determinó que el serial de chasis se encontraba FALSO, por cuanto presentó desgaste en la pieza, esto producido por un objeto cortante lima o esmeril que tuvo por finalidad borrar el serial original y colocar el ahora existente.
d) Se determinó que el serial oculto se encontraba FALSO, por cuanto fué (sic) limada la superficie donde se encuentra estampado el ahora existente, además que el troquel allí utilizado difiere del original, además que la superficie se encuentra corroída.
e) El vehículo en estudio se logró identificar. Determinandose (sic) FALSO y SUPLANTADO" (Folio 40 y su Vto.)

D) Igualmente corre inserta al folio 48 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento realizada por el Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Moján, con el propósito de determinar si el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 2165262, a nombre del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, correspondiente a un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, modelo: F100, año: 74, color: AZUL, placa 834-VBS, serial de carrocería: AJF10P18652, serial del motor: V 8, número de autorización 3131JD5806X3, es un documento auténtico o falso. En la conclusión de este informe el experto señaló lo siguiente:
"Basándose en las observaciones y análisis practicados al documento suministrado, se determino (sic) que las claves de seguridad presentes en el mismo CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para este tipo de documentos; en cuanto al material con el cual esta (sic) elaborado y las características individuales presentes en el mismo, tales como fondo litográfico de seguridad, tipos de letras, etc., no se puede emitir un juicio al respecto por cuanto no se dispone de un espécimen de comparación para tal fin, asimismo fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-MINFRA, a fin de verificar las placas 834-VBS; informando la funcionaria JARAMILLO YALEIDI, credencial 28.372, que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NERIO ENRIQUE, cédula de identidad N° V-5.833.175; correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA bajo el número de trámite 20363913, por lo que podemos afirmar que el contenido manuscrito (sic) tales como datos del propietario, vehículo y claves de seguridad impreso en el mencionado Certificado de Registro de Vehículo se determina como AUTENTICO".

E) Consta a los folios 1 y 2 un escrito de solicitud del vehículo cuestionado, suscrita por el ciudadano NERIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado RENE PEÑA CASTILLO. Asimismo se encuentra en el folio 52 de la presente causa, un escrito dirigido a la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita sea ordenada la práctica una experticia de detalle para certificar las presuntas reparaciones de latonería de la cual fue objeto el vehículo en cuestión, tal y como lo señala el solicitante para justificar la alteración de los seriales.

De todo los documentos antes descritos, esta Sala observa que la camioneta descrita ut supra, presenta alteración, suplantación y falsedad en sus principales seriales según las experticias practicadas, sin embargo, observa esta Sala que existe una evidente contradicción entre las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo, particularmente en lo que respecta al serial del chasis, en el cual la experticia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional concluyeron que estaba en su estado original, y la experticia realizada en fecha posterior por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que el referido serial es falso, lo cual crea una duda a quienes aquí deciden, sobre el estado de los seriales que identifican el vehículo, y consecuencialmente sobre quien es el titular de la propiedad del referido bien mueble. Aunado a ello, se aprecia que la experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2165262, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NERIO ENRIQUE, señala que el mismo es auténtico, y que el mismo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características allí mencionadas, a nombre de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NERIO ENRIQUE, cédula de identidad N° V-5.833.175; correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA bajo el número de trámite 20363913.
A la par de estos argumentos, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 03 de marzo de 2004, el recurrente solicitó a la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, sea ordenada la práctica de una experticia de detalle para corroborar si el vehículo en cuestión fue objeto de reparaciones de latonería que pudieran explicar las alteraciones sufridas en los principales seriales, tal y como lo señala el solicitante; no obstante, la decisión impugnada no hizo pronunciamiento alguno sobre esta solicitud y se limitó a negar el vehículo, vulnerando con ello el principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo acordado por el Tribunal.
En el caso de marras, consideran quienes suscriben, que la prueba solicitada por el recurrente al Tribunal a quo y a esta Sala en su recurso de apelación es necesaria, lícita y pertinente para determinar la identidad del vehículo y de la persona en la cual recae la titularidad de la propiedad del mismo, y además de ello es menester realizar otra experticia de reconocimiento a los seriales identificatorios de la camioneta solicitada por un cuerpo policial distinto a los que actuaron, todo para verificar el estado real de dichos seriales. Y así se decide.
TERCERO: Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001 se observa lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo antes expuesto, concuerda con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, y considera este Tribunal Colegiado que el vehículo reclamado no es imprescindible para la investigación; estima además, que la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo número 2165262, establecida en la experticia de reconocimiento y descrita en el literal D) de esta decisión, arroja una presunción sobre la buena fe de la posesión que viene haciendo el solicitante sobre el vehículo requerido.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RENE JOSÉ PEÑA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.486, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, revocar la decisión signada con el N° 336-04 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual niega la entrega de entrega de del vehículo solicitado, hacer entrega en calidad de depósito al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ del vehículo que responde a las siguientes características: clase: Camioneta, uso: Carga, placa: 834-VBS, marca: Ford, modelo: F-100, serial del motor: V-8, serial de carrocería: AJF10P18652, tipo: Pick-Up, color: Azul, año: 1974, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal de Control cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordena al Tribunal de Control que provea sobre la práctica de una experticia de reconocimiento a los seriales identificatorios del mencionado vehículo, que deberá ser realizada por un organismo distinto a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de tener un tercer informe que aclare el estado real de dichos seriales y una experticia de detalle conforme a lo solicitado por el recurrente en fecha 03 de marzo de 2004, con el propósito de constatar si existe constancia de algún tipo de reparaciones a la latonería del vehículo que pudieran explicar las presuntas alteraciones que describen los informes técnicos que constan en actas. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase.


EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,




Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 134-04
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

RCO/as
Causa Nº 3Aa 2273-04.-


La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS