REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3

Maracaibo, 30 de abril de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y MANUEL BARRIOS AVILA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.625 y 51.760 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2004, signada bajo el N° 435-04, mediante la cual se acordó la aplicación en contra de sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE, MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y EL ORDEN PÚBLICO, recurso éste que ha sido interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 28-04-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los recurrentes formularon su apelación en base a los siguientes alegatos:

1.- Denuncia la defensa de autos, que el Juez recurrido para fundamentar su decisión sólo trajo de manera aislada, alguno de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que tales requisitos deben ser apreciados y determinados de manera concurrente o conjunta y no de forma aislada o subjetiva.
Señalan además los accionantes, que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere un examen mucho más conciente y objetivo, con estricta sujeción a la Ley y en especial a los requisitos exigidos por el artículo 250 del código adjetivo penal.
Dentro del mismo contexto, aducen además los apelantes, que no existen en autos suficientes elementos de convicción que efectiva, real y procesalmente pudieran comprometer la responsabilidad penal de sus representados en la comisión de los delitos que se le imputan, ya que en las actas que acompañan la investigación sólo existen entrevistas testificales realizadas por el Ministerio Público, las cuales son contradictorias y en su mayoría de testigos referenciales.
2.- Por otra parte, señalan los accionantes, que si bien es cierto que existen en autos, protocolos de autopsias, emanados de la Medicatura Forense de Maracaibo, las mismas sólo sirven para demostrar la muerte de los hoy occisos mas no, para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de los delitos a ellos atribuidos, en virtud de lo cual no se llena el extremo exigido en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alegan asimismo los recurrentes, que no pudo haber considerado el Juez a quo el peligro de fuga en contra de sus defendidos “SIMPLEMENTE PORQUE HAYAN SIDO TRES JOVENES QUIENES FALLECIERON EN LOS HECHOS (ENFRENTAMIENTO) O PORQUE NUESTROS REPRESENTADOS SON FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS”. Indicando igualmente que el Juez accionado nada dijo acerca del arraigo con el que cuentan sus representados en el país, el comportamiento de obediencia ante la ley que los mismos han guardado y la conducta no predelictual de los mismos.
4.- Por otra parte indican los apelantes, que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que hasta ahora no ha existido alguna extraña y probada evidencia o elemento de convicción, que pudiera conllevar al Juez recurrido a determinar que sus representados han modificado, destruido o falsificado elementos de convicción que pudieran alterar la verdad en la presente investigación.
5.- Denuncian los accionantes, que el hecho que el Juez no haya colmado todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó las garantías y principios constitucionales y procesales del debido proceso, derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 10 y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan los accionantes sea declarada la nulidad absoluta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus defendidos por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del referido código adjetivo penal, la revisión de la citada medida de privación, con efecto extensivo para los otros funcionarios policiales también detenidos.
II. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 16-04-2004, los ciudadanos Fiscales Quinto y Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando en tiempo hábil, procedieron a realizar contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Defensa de autos, en los siguientes términos:
1.- Indican los Representantes de la Vindicta Pública, en relación al señalamiento de la defensa, relativo a la no existencia de suficientes elementos de convicción exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar que existen declaraciones rendidas por los testigos de los hechos quienes son contestes en afirmar que los hoy víctimas fueron apresadas con vida en el sector Altos de Jalisco para posteriormente aparecer muertos e indicar los imputados en su calidad de funcionarios actuantes que se había suscitado entre los hoy occisos y ellos un enfrentamiento, lo cual evidentemente no sucedió, argumentan además los citados Fiscales del Ministerio Público, que tal hecho es corroborado con las autopsias realizadas a los mismos donde quedaron reflejadas los innumerables impactos de bala recibidos por cada uno de ellos y que igualmente esas necropsias evidencian que varios de esos disparos se realizaron a una distancia menor de dos centímetros.
En tal sentido, en cuanto a este particular reseña la Vindicta Pública que las evidencias mencionadas ut supra, aportan un compendio de elementos suficientes para demostrar que los imputados al momento de realizar la conducta a ellos atribuida, no estaban amparados por ninguna causa de justificación de la misma.
2.- Señalan además los Representantes Fiscales, que dada la cuantía de la pena que pudiera imponerse a los imputados, de ser considerados culpables del delito de Homicidio Calificado que se les imputa, el cual tiene establecida una pena de 15 a 25 años de presidió, existe una presunción razonable de peligro de fuga. Asimismo, señalan además que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad se materializa de manera clara en la condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tiene los imputados y por ende, su fácil acceso a testigos, sitio del suceso y experticias.
3.- Aduce la Vindicta Pública, que en relación al argumento explanado por la defensa referente a la presunta vulneración por parte del Juez accionado de las garantías y principios constitucionales y procesales del debido proceso, derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 10 y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, tal vulneración no ha ocurrido en virtud de que los imputados, han sido tratados con el respeto y la dignidad que la Constitución y las Leyes exigen, permitiéndoseles ejercer todos sus derechos y siendo privados bajo causas suficientemente justificadas, siendo además tal privación, proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
4.- La Representación Fiscal, en relación a la solicitud de la defensa, relativa a que en el supuesto de no ser acordada la nulidad de la decisión apelada, sea revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa, contesta alegando que tal solicitud debió ser interpuesta ante el Juez de Control que dictó la misma, quien la podría acordar sólo cuando las circunstancias que dieron origen a la misma se hayan modificado, lo que no ha ocurrido en la presente causa.
5.- Por último, se opone la Vindicta Pública al petitorio de la defensa inherente a la solicitud de traslado a la sede de esta Sala de los imputados para ser escuchados, en virtud que las Salas que integran la Corte de Apelaciones conocen de derecho más no de hechos.
6.- Asimismo evidencia esta Sala que los accionantes en los puntos de su escrito de apelación interponen argumentos de fondo que en base a las denuncias sobre las cuales versa la apelación, bajo ningún concepto debe entrar a conocer esta Sala, ya que las mismas deben y tienen necesariamente que ser valoradas única y exclusivamente por el Juez de Juicio, quien en atención al cumplimiento de los principios de inmediación de la prueba, oralidad, concentración y contradicción es el único llamado por la norma a realizar valoraciones de fondo, en tal sentido es por esta razón que este Tribunal Colegiado considera improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos o siquiera reseñarlos en el cuerpo de esta decisión.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 31-03-2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantada con motivo del Acto de Individualización de Imputados, correspondiente a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO y OTROS, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…considera quien aquí decide que se encuentran demostrado (sic) en acta la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Del escrito y de las actuaciones que presento (sic) el Ministerio Público, se desprende que efectivamente y estamos en presencia de un delito de Acción Pública que merece la pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el Ordinal 1 del artículo 408 y 282 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE (sic) y MARLON DE JESUS SNACHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZILANO (sic). Igualmente de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, observa este Juzgador que de las actuaciones presentadas a efectos videndi junto, (sic) por el Representante de la Vindicta Pública, entre las cuales se encuentran Acta Policial suscrita por el Sub. Inspector Disoné Marín Gallardo, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta sub. Delegación (sic) de fecha 18 de Marzo del presente año, Acta de Investigación suscrita por el sub. Inspector (sic) Dixon Marín y el agente de investigaciones III, Ezequiel Villalobos, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Marzo del año en curso, Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Dixon Marín, y Ezequiel Villalobos, Acta de Entrevista practicada al ciudadano EDWAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 25 de Marzo de 2004, Acta de entrevista practicada al ciudadano José Luís (sic) Pírela (sic), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 22 de Marzo del presente año, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana NIDIA ALEJANDRA BATISTA RUIZ DIAZ, por ante la referida Unidad Fiscal, en fecha 22 de Marzo del año 2004, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana RAIZA JOSEFINA FINOL RIERA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana YULITZA YASMELI RIVERO ROMERO, por ante la referida unidad Fiscal (sic), Acta de Entrevista practicada a la ciudadana AMELIA MARIA GIL, por ante la referida Unidad Fiscal, en fecha 22 de Marzo del 2004, Acta de Entrevista practicada al ciudadano ANDY JOSE VILLASMIL MONTIEL, en fecha 22 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, en fecha 26 de Marzo del año 2004, por ante la referida unidad Fiscal, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, en fecha 26 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALES, en fecha 26 de Marzo de 2004 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana NIVIA ROSA GUTIERREZ BOHORQUEZ, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TABORDA, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada al ciudadano RODOLFO ANTONIO FINOL RIERA, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada al ciudadano YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, en fecha 29 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de Entrevista practicada al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN MORA, en fecha 29 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, protocolos de autopsias de números 1617, 1618 y 1619, de fechas 22-03-04, suscritas por el Dr. Rubén Campos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, reconocimiento médico y levantamiento de cadáver de las personas quienes en vida respondieron a los nombres ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, suscrito (sic) por la doctora Hilda Ling, fundamentos estos (sic) suficientes para considerar quien aquí decide que existe una relación de los ciudadanos presentados, a saber DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMER SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MAS Y RUBI, en la comisión de los hechos que aquí se han presentado como lo es la muerte de las personas quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MAROL DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Considera este Juzgador que en este caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a los responsables del delito que nos ocupa, pudiera eventualmente superar los diez años de pena privativa de libertad; tomándose en cuenta también la magnitud del daño causado a sabiendas de que fueron tres jóvenes los que fallecieron en los hechos que están investigando, por lo que opera el peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente al peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos investigados considera este Sentenciador que los imputados aquí presentados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, institución esta (sic) que por excelencia es la Policía Científica a través de la cual el estado (sic) se sirve para realizar la mayoría de las investigaciones relacionadas con los hechos punibles acontecidos en la sociedad Venezolana (sic) ya que son cuerpos represivos y no de carácter preventivos (sic) y en consecuencia sus funcionarios han venido desplegando algunos actos de investigación y con la finalidad de evitar que en lo sucesivo se pudieran (sic) eventualmente ejercer alguna influencia sobre testigos, víctimas o expertos que pudieran participar en la presente o que de alguna manera puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algún elementos de convicción que pudieran servir para lograr resultados no conforme (sic) con la verdad y la realización de la justicia, operando de esta manera los elementos constitutivos del artículo 252 Ejusdem. En consecuencia y en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo (sic) 251 y 252 Ejusdem, es procedente en Derecho Decretar (sic) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (…ommisis…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral (sic) 1° y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ Y (sic) EL ORDEN PUBLICO. Se ordena proseguir el presente procedimiento conforme a las normas del procedimiento Ordinario (sic)…”


III.- LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
Observa este Tribunal Colegiado que en el compendio de denuncias y argumentos aducidos por la Defensa en su escrito de apelación, se dirigen a indicar en primer lugar, la presunta ilegitimidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2004, en contra de sus defendidos ya que a su parecer el Tribunal a quo incurrió en la inobservancia de los supuestos establecidos en numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando específicamente la no existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa y alegando igualmente, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de sus defendidos, ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, ya que a su parecer no se cumplen los requisitos legales prescritos en los artículos 251 y 252 ejusdem. En segundo legal, denuncian que la inobservancia de dichos requisitos vulnero en agravio de sus protegidos las garantías y principios constitucionales y procesales del debido proceso, derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 10 y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, no puede esta Sala sino, pasar seguidamente a analizar si el Juez recurrido efectivamente atendió o no, al cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas y en este orden de ideas tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De tal forma que del contenido del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que los delitos por los cuales fueran individualizados en el referido acto los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE, MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y EL ORDEN PÚBLICO, siendo el caso que en las primeras pesquisas adelantadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia de los hechos delictivos tipificados en los tipos penales antes descritos.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, evidencia igualmente esta Sala que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, se desprende que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa, señalando que tales elementos surgen: 1) De las Actas Policiales suscritas por el Sub-inspector Disoné Marín Gallardo, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de fecha 18 de Marzo del presente año y por el Sub-Inspector Dixon Marín y el Agente de Investigaciones III, Ezequiel Villalobos, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Marzo del año en curso; 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Dixon Marín y Ezequiel Villalobos; 3) Actas de Entrevistas practicadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos EDWAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, JOSE LUIS PÍRELA, NIDIA ALEJANDRA BATISTA RUIZ DIAZ, RAIZA JOSEFINA FINOL RIERA, YULITZA YASMELI RIVERO ROMERO, AMELIA MARIA GIL, ANDY JOSE VILLASMIL MONTIEL, KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALES, NIVIA ROSA GUTIERREZ BOHORQUEZ, RAFAEL SEGUNDO TABORDA, RODOLFO ANTONIO FINOL RIERA, YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, JUAN CARLOS CHACIN MORA, en fechas 22, 23, 25 y 26 de Marzo de 2004; 4) Protocolos de Autopsias números 1617, 1618 y 1619, de fechas 22-03-04, suscritas por el Dr. Rubén Campos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo; 5) Reconocimiento Médico y Levantamiento de Cadáveres de las personas quienes en vida respondieron a los nombres ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, suscritos por la doctora Hilda Ling.
En el mismo orden de ideas, el ordinal tercero de la norma in comento, exige además como requisito necesario para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que exista una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó antes de dictar su decisión lo siguiente:
PRIMERO: Que existían presunciones razonables de peligro de fuga, consideración que versó en base a un sano criterio de proporcionalidad entre la pena que establece el tipo penal acreditado a los imputados de autos y la entidad del daño causado, considerando así que lo procedente era decretarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual es claro, que las circunstancias exigidas por el ordinal 3° del referido artículo, a criterio del Juez a quo, se encontraban cubiertas, criterio que ampara este Tribunal Colegiado en virtud que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos en donde han concurrido los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, los cuales en sumatoria arrastran una pena superior al límite prescrito por el artículo 251 del texto adjetivo penal, es decir, a los diez (10 ) años, razón esta suficiente para que exista una presunción razonable de peligro de fuga.
SEGUNDO: Dejó claramente definido el Juez recurrido, que igualmente existía una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentando a tales fines que los imputados son funcionarios activos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por lo cual se teme su intervención en las resultas de experticias, inspecciones y recaudación de cualquier otro elemento tendente al esclarecimiento de los hechos, criterio que igualmente apoya esta Sala, en perfecta atención al hecho cierto de que el órgano al cual se encuentran adscritos los imputados de autos, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la única institución autorizada por Ley para efectuar todas y cada una de las Experticias y pesquisas necesarias para la concreción de los hechos de carácter delictivo, en virtud de lo cual los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debió atender el Juez de Control se encuentran suficientemente satisfechos.
Dicho esto, es necesario además aclarar que de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de Control dejó constancia de los motivos que lo conllevaron a dictar la medida de coerción personal, enumerando así todos y cada uno de los elementos que a su parecer, establecían la presunta participación de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, elementos que fueron corroborados previamente por este Tribunal al analizar la investigación que ad effectum videndi, presentara a esta Sala el Tribunal recurrido.
Dentro del mismo contexto, observa este Tribunal a quem que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano, ha establecido el siguiente criterio, relativo a cuales son los principios esenciales para determinar la procedencia de la Prisión Preventiva, criterio este además ratificado de manera constante por dicha Sala de la siguiente forma:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2426 del 27-11-2001. Caso Victor Giovanny Díaz Barón.

Una vez transcrita la anterior decisión, evidencia esta Sala, que la resolución recurrida, cumple con todos y cada unos de los requisitos legales establecidos en el Código orgánico Procesal Penal y ampliamente definidos. Asimismo, es también evidente que dentro de la investigación penal, presentada por la Representación Fiscal, surgen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, sin embargo es menester de esta Sala indicar, que los elementos a los cuales hacemos referencia, son solo elementos de índole incriminatorio, los cuales no constituyen pruebas definitivas de culpabilidad o que comprometan concluyentemente la responsabilidad penal de los imputados de actas. Recordemos que nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 49, numeral 2, otorga a cada ciudadano sometido a proceso judicial, el principio de presunción de inocencia a través del cual se garantiza que nadie podrá ser considerado culpable de un delito hasta luego de haberse establecido su responsabilidad penal, mediante un juicio imparcial e idóneo que otorgue todas y cada una de las garantías procesales correspondientes, asimismo, es además necesario que no olvidemos que en el caso específico nos encontramos en una fase preparatoria, donde luego de una inicial investigación se reunieron una cantidad de elementos que a primera vista arrojan una presunción de participación por parte de los imputados dentro de un hecho delictivo (ya especificado) y donde los imputados, dentro de las subsiguientes fases del proceso, de forma directa o a través de sus defensores, podrán rebatir, contradecir y en algunos casos incorporar elementos que contrario a los que actualmente existen, los exculpen de los hechos ilícitos que en la actualidad se les imputan.
Dentro del mismo contexto, y como ya se ha indicado anteriormente, la doctrina indica que la fase preparatoria es aquella que se inicia “desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito. La fase preparatoria comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación…” (PEREZ SARMIENTO, Erick. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Vadell Hermanos Editores. Cuarta Edición. p. 305).
En otro orden de ideas, observa esta Sala que una vez establecido el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que mal puede hablar la defensa de la presunta violación a las garantías constitucionales y procesales del debido proceso, derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 10 y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales garantías se violentan sólo en los siguientes casos:
En el caso de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 080 de fecha 01-02-2001). Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviadote que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Es además oportuno señalar, que el derecho a la defensa, incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho dicho derecho, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros, garantías que en el caso sub examine, no han sido vulneradas por el Órgano Jurisdiccional apelado.
En relación al principio de afirmación de libertad, considera este Tribunal de Alzada que el mismo se ve rebatido ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se produjo en perfecto cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales han sido suficientemente identificados ut supra.
En atención al derecho de presunción de inocencia, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1397, de fecha 07-08-2001. Caso Alfredo Esquivar Villaroel, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminado.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia…”

Es así, que a través de la cita anteriormente transcrita, se evidencia que en el caso de marras tal garantía se ha mantenido incólume, ya que el Juez recurrido en ningún momento emitió algún pronunciamiento que comprometiera la responsabilidad penal de los imputados, ni realizó algún tipo de análisis valorativo de fondo que nos permita concluir tal argumento, por el contrario el Juez a quo para motivar su decisión, se limitó única y exclusivamente a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales exigibles en esta fase del proceso, por el supra citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la supuesta violación por parte del Tribunal recurrido del Principio de Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente citar la opinión de la doctrina en cuanto a que debe entenderse por la igualdad ante la ley y en la ley, al respecto tenemos:
“…Es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la ley (o no discriminación).
El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar las normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización esté prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherente a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo…” (PETZOLD-PERNIA, Herman; “La Igualdad como fundamento de los derechos de la persona humana”, LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo, Octubre-Diciembre1990, p. 51 ).

Se entiende entonces, que la igualdad ante la ley implica que lo que no es igual no puede tener igual trato, pues esto constituiría situaciones que pudieran conllevar a actos o actuaciones ilegítimas o ilegales. Por ello, es preciso que lo igual sea tratado de igual manera y tratar en forma desigual lo que tiene ese aspecto o carácter. Coincidiremos entonces, con la cita formulada por Carmelo BORREGO, cuando expone: “Por lo tanto, la paridad habría que entenderla, conforme a la propuesta de QUINTERO OLIVARES, cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos,…” (La Constitución y el Proceso Penal, Caracas, Livrosca, 2002, p.71).
Trasladando la idea al caso objeto de está decisión, es claro que bajo ningún concepto el Juez accionado pudo haber vulnerado el principio bajo estudio, en virtud que la decisión por el producida fue objeto de un análisis previo que concluyó en el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad avalada por un conjunto de elementos de interés criminalístico que establecen la presunta participación de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, de allí que claramente no podemos establecer una igualdad absoluta entre aquel ciudadano que se somete mediante el cumplimiento del derecho positivo vigente a una sana convivencia social y aquel que transgrede la norma agendi.
En conclusión, lo procedente en este caso específico, luego de haber hecho el análisis antes referido y dado a que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y MANUEL BARRIOS AVILA, actuando con el carácter de defensores de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, decisión mediante la cual se acordó la aplicación en contra de sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y MANUEL BARRIOS AVILA, actuando con el carácter de defensores de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2004, signada bajo el N° 435-04, mediante la cual se acordó la aplicación en contra de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSE LUIS VIERA y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE, MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS



La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2268-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS