REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 29 de abril de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 132-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.388, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KERWIN JOSE PACHECO NAVA, en contra de la decisión N° 00281-04 de fecha 26-03-2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena proseguir la causa por el Procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de admisibilidad de fecha 28-04-04, se admitió recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

• Manifiesta el recurrente que la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa imputó a su defendido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Juez apelada procedió a decretar medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de actas de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, violentándose los artículos 1, 8, 9, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa.
• Igualmente, señala la defensa que los funcionarios actuantes en el procedimiento que produjo la detención del ciudadano KERWIN PACHECO se introdujeron sin orden judicial a la residencia del mismo, violando así lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita el apelante que se declare con lugar el recurso interpuesto, revocándose la decisión recurrida, se ordene la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena del ciudadano KERWIN JOSE PACHECO NAVA.


II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA:

La representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas ejercida por el abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO en los siguientes términos:
• La Juez a quo analizó cada uno de los elementos presentados en la audiencia de presentación del imputado, en este caso el acta policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en el cual incautaron la presunta droga, por lo que determinó la Juez apelada que se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• El Ministerio Público, al recibir el acta policial, presenta al imputado con una precalificación ante el Juzgado de Control la cual no es definitiva y el proceso se encuentra en fase preparatoria siendo esta fase en la que se realizan las diligencias de interés para la investigación.
• El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos situaciones en las cuales exceptúan a los órganos policiales de la obtención de una orden de allanamiento siendo estas cuando así se requiera para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de una persona a quien se persigue para su aprehensión.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiado el contenido que se desprende de las actas que integran la presente causa pasa a resolver de la siguiente forma:
Al revisar la copia debidamente certificada como copia exacta de su original, por el Secretario del Juzgado Quinto de Control que corre inserta al vuelto del folio diecinueva (19) de la presente causa, se observa el acta levantada en fecha 26-03-04 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la decisión dictada con ocasión de la presentación del imputado KERWIN PACHECO NAVA ante el Juez de Control tal y como lo establece la ley adjetiva penal, la Sala evidencia que al folio cinco (05) de la presente causa -que se refiere a la culminación del acto- falta la firma de la Jueza y de la Secretaria del Tribunal recurrido. En tal sentido, es menester para esta Sala, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Título VI, Sección Segunda relacionada con las decisiones dictada por los tribunales, establece en su artículo 174 lo siguiente:“ Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario del tribunal producirá la nulidad del acto.”
De la norma transcrita ut supra se determina que la falta de firma del Juez y del secretario del tribunal, por ser un requisito sine qua non, conlleva a la nulidad del acto, en virtud que el acta explana el acto procesal realizado y al no estar validada por ambos funcionarios se considera que el mismo no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos. En este sentido, la doctrina establece lo siguiente:“Cabe destacar que la exigencia de la norma en cuanto a la falta de firma en las sentencias y en los autos con la consecuencia de la nulidad del acto, está referida a ambos funcionarios, tanto al Juez como al secretario, conforme lo evidencia el uso de la conjunción copulativa.” (MORENO BRANDT, Carlos E. “El Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Vadell Hermanos Editores 2003, p. 142).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales expresa lo siguiente:
“Señalamos con anterioridad que en el Código Orgánico Procesal Penal existen dispersas un conjunto de normas que sancionan el vicio u omisión con nulidad (por ejemplo, artículos 130-declaración del imputado sin la presencia del defensor-, 169-la falta u omisión de la fecha de toda acta-,173-las sentencias o autos sin motivación- y 174-obligatoriedad de la firma de los que jueces que haya dictado las sentencia y autos); sin embargo, debe dejarse claro que no es óbice para la presencia de las nulidades implícitas o virtuales que hemos mencionado y que se desprenden de los artículos 190 y 191.” (RIVERA MORALES, Rodrigo “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003, p. 684).

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia de fecha 11 de enero del 2002, con respecto a la falta de firma del Juez y del Secretario del tribunal deja establecido lo siguiente:“... el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto...”

En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el caso sub iudice al no estar firmada el acta de presentación del imputado KERWIN PACHECO ni por la Jueza recurrida como por la Secretaria del tribunal, siendo este requisito considerado como necesario para la validez de un acto, ya que en caso contrario el acto es inexistente y conlleva la nulidad del mismo -como lo examinado en el caso de marras- y en virtud que este Tribunal de Alzada no puede obviar tal situación, es por que considera procedente en derecho declarar de oficio la Nulidad del acto de presentación del imputado KERWIN PACHECO NAVA, con la advertencia de dejar a salvo la investigación llevada por la Vindicta Pública todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174,190, 195, 196 y 20, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena la libertad plena del ciudadano KERWIN JOSE PACHECO NAVA, titular de la Cédula de identidad N° 14.525.958 y se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio la NULIDAD de la decisión N° 100281-04 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2004 mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena proseguir la causa por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad lo establecido en los artículos 174,190, 195, 196 y 20, numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano KERWIN JOSE PACHECO NAVA, titular de la Cédula de identidad N° 14.525.958. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y así se decide.
QUEDA ASÍ DECLARADA DE OFICIO LA NULIDAD LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 132-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2272-04.
DCL

















La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2272-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VLCHEZ RIOS