REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 28 de abril de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 128-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, quien se abroga el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, en contra de la decisión N° 3C-160-04 dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega por improcedente la solicitud del recurrente de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, por carecer de legitimidad para actuar en la causa en nombre del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ibídem, por lo cual se observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano ROBERTO DE JESÚS DELGADO, se acredita el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, no obstante siendo la legitimación un requisito procesal sine qua non para actuar por vía impugnación ante la Segunda Instancia, conforme lo dispone los artículos 433 y 437 ambos de la ley penal adjetiva, esta Sala solicitó al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado OVIDIO ABREU la remisión de la causa número 24-F7-1764-04 ad effectum videndi, con el propósito de analizar la legitimidad o no de quien recurre. En virtud de ello, este Tribunal ad quem hace las siguientes consideraciones:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: "…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa" (Subrayado de la Sala). Según la definición que aporta M. Osorio, la parte dentro del derecho procesal es:
"…toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afectan; ya que lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador; o, como dice demandado dice Couture: 'atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requieriendo una sentencia favorable a su pretensión' " (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L., 1974: p. 546).

En el proceso penal venezolano, se reconocen como partes a las siguientes: 1. El Ministerio Público; 2. La Víctima - Acusador Privado; y, 3. El Imputado. En el caso de marras, se observa que quien apela refiere actuar en calidad de defensor del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, no obstante, manifiesta el recurrente en su escrito:
"Vengo a ejercer formal Recurso de Apelación en contra del auto de éste (sic) tribunal de fecha 116 de Febrero (sic) del año 2.004 (sic), Según el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de esta representación para que fijara un término o lapso prudencial de TREINTA DIAS (30) al Ministerio Público, a fín (sic) de que el mismo arribe a "un acto conclusivo" en la Investigación que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (…omissis…), en contra de mi representado, y en la cual aún no ha sido "individualizado"…" (Subrayado de la Sala).

Según afirma el recurrente, su patrocinado aún no ha sido individualizado como imputado, particularidad que esta Sala constató al examinar la causa 24-F7-1764-02 y confirmó, cuando por diligencia inserta en el folio 63 de la presente causa de fecha 26 de abril de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público expuso:
"…Consigno en este acto el expediente número 24-F7-1764-02, constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual se encuentra aún en fase de investigación, y se instruye por la presunta comisión del delito de estafa, cometido en perjuicio de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y donde la parte denunciante señala como autor del hecho al ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN; comisionándose para llevar a efecto la correspondiente investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Ciudad Ojeda, donde reposa la denuncia original y demás recaudos acompañados por el denunciante. Asimismo, hago del conocimiento de esta Sala, que en dicha causa hasta la presente fecha no se ha individualizado a ninguna persona como imputado" (Subrayado de la Sala).

De este modo, es conveniente destacar lo que a juicio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la manera de distinguir un imputado de una persona que no tenga tal cualidad:
"…Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal" (Sentencia N° 2.142 de fecha 07-08-2003 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando - Subrayado de la Sala).

Si para adjudicarse la cualidad de imputado, el individuo debe ser señalado mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público), como autor o partícipe de un hecho punible, y en el caso sub examine este acto de procedimiento no se ha realizado aún, tal como lo señalan el recurrente y el Fiscal del Ministerio Público; luego entonces, todavía no puede señalarse al ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN como imputado, pues hasta el momento en que se materialice un señalamiento directo en contra del referido ciudadano, sólo es posible hablar de una vinculación con los hechos investigados, y con base a ello, también se deriva otra consecuencia lógica: si no hay en la investigación algún imputado, entonces tampoco puede hablarse de la existencia de defensor en la causa. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado:
"…la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en un determinada investigación penal" (Sentencia N° 2.316 del 22 de agosto de 2003 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando).

Sin embargo, pueden presentarse situaciones como las observadas en los folios que integran la causa 24-F7-1764-04, en la cual el ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, señalado como autor de un hecho punible por quienes efectuaron la denuncia, en fecha 11 de diciembre de 2002 nombra como defensores a los ciudadanos ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA (Folio 05), y en folios siguientes, los mencionados abogados aceptan y hacen el juramento de ley en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Folios 6 y 7). A la luz de este examen, es menester invocar el artículo 139 del código penal adjetivo:
"…Limitaciones. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar".

En este sentido, es necesario recalcar la diferencia entre quien actúa asistiendo al ciudadano durante la fase investigativa llevada por ante el Ministerio Público y quien representa al imputado como su defensor en el curso del proceso penal. En el primero de los casos, el imputado -vale decir, el individuo señalado como autor o partícipe de un hecho punible-, está presente en el acto que requiera su presencia, y el abogado asistente sólo se limita a asesorar el curso de las acciones y decisiones de su asistido; por su parte, por defensor propiamente dicho debe entenderse aquella persona con capacidad de postulación, que habiendo sido nombrado por el imputado, acepta y jura cumplir fielmente con la carga de ejercer en favor de su nombrante todo su esfuerzo, técnica y experiencia en su rol dentro del proceso penal, actuando en nombre del imputado ente un Tribunal competente. En ambos supuestos se garantiza el derecho a la defensa del o los imputados, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 1º de la norma constitucional y los demás instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Venezuela.
La Sala comprende la inquietud que como ciudadano venezolano tiene el recurrente de autos; sin embargo, como ya se explicó, no existe un proceso penal incoado en su contra, aún cuando se observa que existe una averiguación penal por ante el Ministerio Público donde se investiga su conducta por la presunta implicación que pudiera tener en un delito tipificado en nuestra legislación, cuestión que no puede ser indefinida, por lo que a juicio de quienes aquí deciden es ante la Vindicta Pública que le corresponde solicitar se decrete o bien la Desestimación de la denuncia o el dictamen de algún acto conclusivo, en contra de cuya decisión podrá incoar el recurso ordinario o extraordinario de impugnación que crea competente.
Por demás, la defensa del imputado puede ser ejercida tanto por un defensor público como por uno privado, y cuando se da este último caso, el defensor privado cumple con una función pública, que si bien su designación no está sometida a formalidad alguna, es impretermitible la prestación del juramento ante el Juez como solemnidad indispensable, al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y con ella el conjunto de poderes y facultades que están atribuidos al imputado, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal y como lo señala el artículo transcrito ut supra (Ver Sentencia N° 969 de la Sala Constitucional del 30 de abril de 2003, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando). Por ello, aún en el supuesto que el ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN tuviera la cualidad de imputado, el juramento realizado por los prenombrados abogados ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA por ante el Despacho del Ministerio Público, carece de todo valor en lo que respecta a la facultad de apelar en nombre del ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN, al no haberse realizado ante el órgano jurisdiccional representado en este caso por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Cabimas, y al estar pendiente el dicho nombramiento, la ley no le permite que se perfeccione su cualidad como defensores.
Por todo lo antes expuesto, quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, en contra de la decisión N° 3C-160-04 dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega por improcedente la solicitud del recurrente de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, por cuanto el recurrente carece de legitimación para intentar el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437, literal a) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante lo anterior y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva se deja constancia que de oficio la Sala revisó las actas que conforman la presente causa y no se observó ninguna violación de garantía o derechos constitucionales todo de conformidad con los artículos 2 y 257 de nuestra carta magna y 13 del código orgánico procesal penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, en contra de la decisión N° 3C-160-04 dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega por improcedente la solicitud del recurrente de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, por cuanto el recurrente carece de legitimación para intentar el recurso interpuesto. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal a) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 128-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ

Causa 3Aa 2256-04
RCO/grh.-


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2256-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS