REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3

Maracaibo, 28 de abril de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 127-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el ciudadano Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana Dra. ELIDA ORTIZ, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27-01-2004, mediante decisión s/n, se declarara incompetente para conocer de la causa correspondiente al penado MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, en la cual el mismo fuera condenado por el referido Juzgado Segundo de Control, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO JAVIER RONDON GUERRERO, ya que bajo su personal criterio no se evidenciaba en actas sentencia alguna que debiera ejecutar el referido Tribunal de Ejecución.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la ciudadana Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA REALIZADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION.

En fecha 27-01-2004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión s/n, se declaró incompetente para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, versándose dicha decisión en los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, de dicha revisión no se evidencia la existencia de sentencia alguna por entrar este Tribunal de Ejecución a ejecutar la misma (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 479, y (sic) siendo que según lo establecido en el numeral 6 del artículo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar (sic) el juez de control (sic)deberá sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión del Juzgado de control (sic), en relación al acusado de autos, deberá constar en una sentencia que cumpla con los requisitos mínimos de conformidad a los artículos 364, 365 y 367 en concordancia con el mencionado artículo 376 y el numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y siendo que:
En sentencia No. 239 de fecha 15-05-2002 emanada de la Sala de Casación penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, la misma decretó “…Establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código orgánico (sic) Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, que la decisión del Tribunal serian (sic) emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictará sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código parágrafo segundo y tercero (sic), pues al referirse a la decisión del Juzgado de control (sic) dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia …”, concluyendo dicha sentencia en que (sic) “…Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aun cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.
En atención a la Jurisprudencia (sic) antes transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye en afirmar que la decisión del Juzgado de control (sic), mediante la cual condena por el procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia y por tanto le es aplicable lo concerniente a las sentencias en cuanto al recurso de apelación por cuanto no es un auto, y (sic) en consecuencia una vez admitidos los hechos en la audiencia por parte del acusado, el Juzgado de Control respectivo al finalizar dicha audiencia deberá sentenciar e imponer la pena, y tal sentencia condenatoria debe cumplir las disposiciones legales contenidas en los citados artículos 364, 365 y 367, en concordancia con el artículo 376 y el numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Juzgado de Ejecución ejecute la pena impuesta…” (Subrayado por esta Sala).


II.- DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

En fecha 12-03-2004 y mediante auto motivado, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, planteó el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo de esta forma la presente incidencia a este Tribunal Colegiado, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…En fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2004, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se llevó a efecto Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Décimosexto (sic) del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RUPERTO JAVIER RONDON GUERRERO. Una vez que el Tribunal escuchó los alegatos del Representante de la vindicta (sic) Pública, procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, manifestando el referido imputado admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procediendo luego la Defensa Técnica a solicitar la inmediata imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pidió se tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla dicha artículo, procediendo luego este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal, procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, impone al ciudadano MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, la pena correspondiente, dictando la respectiva Sentencia. Sentencia (sic) a que tal y como se observa a los folios (47 al 52), fue dictada en presencia de las partes, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como son: identificación de las partes; Hechos (sic) objeto del Proceso (sic); determinación y circunstancias de los hechos que el Tribunal estima acreditados; fundamentos de hecho y de Derecho (sic), así como la Dispositiva de la Sentencia, donde se puede apreciar que este Sentenciador condena al ciudadano MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta causa, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales señalan (sic) en dicha Sentencia, ordenándose igualmente la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
De lo antes señalado, se infiere que en la presente causa, sí existe sentencia firme que ejecutar por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo que en razón de la materia, no le corresponde a este Tribunal Segundo de Control seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2004, fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RUPERTO JAVIER RONDON GUERRERO, sentencia ésta que a criterio de quien decide, cumple las formalidades establecidas en los artículos 364, 365 y 367, en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III.- LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la incidencia que nos ocupa, de las mismas se desprende que a los folios uno (01) al once (11) ambos inclusive, riela inserta Acta de Audiencia Preliminar la cual es sucedida a partir del folio cinco (05) por la Sentencia Definitiva que al efecto dictara el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, es importante señalar que si bien es cierto que la sentencia fue dictada en forma sucesiva e inmediata al Acto de Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la misma en cuanto a su cuerpo y estructura cumple con todas y cada una de las exigencias previstas en los artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1) Guarda absoluta y estricta vinculación con el contenido de la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público y ratificada en el mismo Acto de Audiencia Preliminar; 2) Se identifica plenamente el nombre del Tribunal que la dicta, el número de sentencia y la fecha en la cual se dictó; existe además una identificación clara tanto del acusado como del resto de las partes que intervinieron en el proceso; 3) La referida sentencia cuenta con un párrafo identificado como “HECHOS OBJETO DEL PROCESO”, donde se enuncian de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio; 4) Cuenta además la supra citada sentencia, con dos párrafos Identificados como “DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en los cuales el Juez de la causa enunció una relación detallada de los elementos de interés criminalístico que el Fiscal del Ministerio Público ofreció como pruebas para ser evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, obviamente, sin entrar a estudiar el fondo de dichas pruebas, ya que ellas no fueron debatidas en su presencia, pero sí, vinculando las mismas con los hechos que fueron admitidos por el acusado de autos; 5) Cuenta igualmente la sentencia con una parte “DISPOSITIVA”, en la cual se establece la pena a cumplir, el delito por el cual se condena y la forma en la cual se calculó dicha condena; 6) Por último existe constancia en actas de que la referida sentencia fue notificada a las partes asistentes al acto de Audiencia Preliminar.
En conclusión, considera esta Sala que sí existe fallo definitivo emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara el cual, a todas luces, se encuentra definitivamente firme razón por la cual el Juez competente para ejecutar dicha sentencia es el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem.
Por último, es menester para esta Sala señalar que la declaratoria de incompetencia realizada por el Juez de Ejecución, se versó en la errónea interpretación de la decisión N° 239 de fecha 15-05-2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señaló:
“Las acusadas Melitza Josefina Luque Barradas y Yormelis Noemí Sánchez Rodríguez, en la audiencia preliminar admitieron los hechos materia de la acusación fiscal, solicitando la aplicación inmediata de la pena correspondiente. En ese mismo acto el Juez de Control las condenó a la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta decisión apeló la defensa en fecha 1º de marzo de 2001.
La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.
Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En el presente caso, la recurrida, luego de expresar que la sentencia apelada debía considerarse un auto y no una sentencia, declaró inadmisible el recurso de apelación de la defensa por cuanto considera que fue interpuesto el día 5 de marzo de 2001, doce días después de la última notificación a las partes de la publicación del fallo. Ahora bien, consta en autos oficio Nº 8224-01, del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual informa a esta Sala que el escrito de fundamentación del recurso de apelación propuesto por la defensa, fue recibido en la Oficina Receptora de Documentos el día 1º de marzo de 2000.
Contados los diez días hábiles para la interposición del recurso desde el día 14 de febrero de 2001 (fecha de la última notificación de las partes), tenemos que el recurso de apelación fue propuesto en tiempo hábil, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular el fallo recurrido y, en consecuencia, ordena oír el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide”.

Es así, como al hacer una síntesis de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en la sentencia citada ut supra, es claro que la argumentación utilizada por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, concluyó en el hecho de que las sentencias dictadas por el Tribunal de Control en base al procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no son dictadas en Audiencia Oral y Pública y en cumplimiento de los principios procesales que rigen el contradictorio, tales como inmediación de las pruebas y concentración entre otros, las mismas son recurribles en apelación, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo éste que abarca desde el artículo 451 al 458 ambos inclusive, no por el contrario como se deja entrever en la decisión de declaratoria de incompetencia, que la misma define los requisitos o la forma bajo los cuales debe dictarse la sentencia, siendo dicha decisión del Juez de Ejecución incongruente en relación a los hechos planteados por la jurisprudencia citada y a la realidad de las circunstancias existentes.
Considera además esta Sala que dictar la sentencia íntegra luego de concluida la Audiencia Preliminar, en el caso del procedimiento por admisión de hechos, es el ideal que todo Juez debe perseguir; sin embargo, entendiendo que existen casos que dada su complejidad impiden al Juez de Control cumplir con dicho dictamen en un lapso tan breve y en atención a lo previsto en el artículo 365 del código adjetivo penal, es claro que nada impide que el Juez pueda dictar la sentencia íntegra en el lapso de los diez días hábiles siguientes a la Audiencia, que otorga dicha norma.
De tal forma, que en relación nuevamente a la declaratoria de incompetencia decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución, evidencia este Tribunal Colegiado que la misma fue producto de una escueta revisión de la causa objeto de la presente controversia, lo cual conllevó consecuencialmente a un retraso injustificado en la ejecución de la sentencia, por lo cual esta Sala insta al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, a que en lo sucesivo realice una evaluación exhaustiva de todas las causas que bajo su competencia cursen. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: Declara Competente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para seguir conociendo de la causa correspondiente al penado MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, en la cual el mismo fuera condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO JAVIER RONDON GUERRERO, por ser éste el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem; decisión que toma esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código adjetivo penal.-
QUEDA ASI RESUELTO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR







LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 127-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-2264-04
AAdV/rómulo.-







La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa -2264-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS