REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 26 de mayo de 2004
194° y 145°


DECISION N° 171-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 04 de abril de 2004, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 21 de mayo de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fundamenta su Recurso de Apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
Considera la recurrente que el Juzgado a quo, para sustentar la Medida Judicial de Privación de Libertad, solo se limitó a transcribir textualmente el contenido de cada una de las actas procesales que conforman la causa penal, sin llegar a realizar un análisis exhaustivo de las mismas; igualmente, alega la apelante que en la decisión el Juzgador considera cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, es decir, que se desprende la evidente comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos investigados y que si llegare a resultar penalmente responsable del delito que le es imputado por parte del Ministerio Publico, una vez que haya sido celebrado el Juicio respectivo, la pena que pudiera llegar a imponérsele es igual o superior a 10 años. A su juicio, en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez a quo en ningún momento menciono por lo menos los fundados y suficientes elementos de convicción que hicieran estimar que su representado es participe o autor de los hechos que se le atribuyen; puesto que del análisis de las actas procesales no se determina con precisión y exactitud el autor del hecho punible.
Asimismo el accionante propone en su escrito de impugnación que el Juez Controlador no se pronuncia y mucho menos valora ab initio los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en cabal cumplimiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones; y no fundar su decisión con el solo testimonio de presuntos testigos (incoherentes, contradictorios, y sobre todo referenciales), donde no señalaron a su defendido y que no puede dar traste con el Principio Pro Libertatis y la Presunción de inocencia que le asiste.
Estima la defensa que el Tribunal que dictó la decisión debió nombrar y motivar, en base al acervo probatorio recabado hasta ese momento, porque consideraba lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; mas aún, si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se encuentra nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a la Libertad Personal.
Plantea la recurrente que lo mas grave es la orden de Aprehensión que fue solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2004, y que el Juez Segundo de Control en fecha 03 de abril del año en curso ordena la aprehensión de su defendido, por considerar que luego de haber sido analizados los fundamentos de dicha solicitud, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Juzgador observó que las actas procesales se acredita la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ (su representado), ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y JESUS FRANCISCO PERROTA PREZ, son los autores o participes en la comisión del referido delito. Así mismo, se evidencia de que existe peligro de fuga y de obstaculización por parte de los mencionados ciudadanos; igualmente consideró el Tribunal a quo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo el mismo juzgador en fecha 04 de abril de 2004 donde en la Audiencia de Presentación de Imputado decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, todo en contravención a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez Segundo de Control debió de haberse INHIBIDO, puesto que desde el mismo momento en que fue practicada la aprehensión esta emitiendo opinión y tiene conocimiento de la causa.
Advierte la defensa que la anterior irregularidad no fue denunciada en la Audiencia de Presentación de Imputados, porque en ningún momento tuvo a la vista la referida orden de aprehensión, puesto que tuvo conocimiento de la misma en el momento en que el juez controlador manifiesta su decisión.
Por otra parte, la recurrente denuncia la violación de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por efecto los artículos 7, 19, 22, 23 y 25 ibidem, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, y por vía de consecuencia los artículos 251, 252, 254, 1, 8, 19, 22, 28.3, y 86.7 ibidem, por infringir el principio del Debido Proceso.
La defensa considera que al imputado de la presente causa, le fueron violados los derechos al realizar una privación ilegítima en su contra, por no cumplir con lo pautado por la Ley para que esta proceda.
PETITORIO: En conclusión, la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por cuanto se infringieron los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado y en consecuencia la Nulidad Absoluta del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE su INMEDIATA LIBERTAD.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

De la minuciosa revisión hecha al contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 04 de abril de 2004, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“…Revisadas y comentadas como han sido a través del principio rector de la sana critica las actas que anteceden, de las cuales se desprende la evidente comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, de 19 años de edad, nació el 08-08-1986, titular de la cedula de identidad N° V-17-496.37, de estado civil Soltero, de profesión Efectivo Militar adscrito al Ejercito Venezolano, hijo de Manuel Rodríguez y de Carmen Rodríguez, residenciado en el Kilómetro 52, calle 3, caa (sic) N° 3, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es autor o participe en la comisión del delitote HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES, en hecho ocurrido el día 21 de Marzo de este año 2004, en las inmediaciones del Parque Ferial del sector El Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando eran aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, según se evidencia de las entrevistas rendidas por las personas de las cuales consta en actas y por sus propios testimonios, y siendo así como el Fiscal XVI del Ministerio Público en esta Audiencia ha imputado a dicho ciudadano la comisión del delito antes mencionado, convencido de que se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar como en efecto solicita a este Tribunal Segundo de Control decrete en contra del ciudadano: ADAN MANUEL RORIGUEZ RODRIGUEZ, Medida de la (sic)privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad, así como ordenar la prosecución de los actos subsecuentes de este proceso a través del procedimiento ordinario establecido a partir del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; escuchada como fue la declaración del hoy imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien libre de juramento y de presiones indebidas, expuso que efectivamente el día 21 de Marzo de este año estuvo en compañía del ciudadano JESUS PERROTA, y del efectivo Militar ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA en las inmediaciones del parque ferial del sector El Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y que tuvo un altercado con un ciudadano quien se le aproximó con intenciones de golpearlo habiendo evitado dicha situación, exposición que coincide con el contenido de las actas que se revisaron y analizaron. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, en contra del ciudadano ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ,(omissis), Medida de la (sic) Privación Judicial Preventiva de la (sic)Libertad, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES, toda vez que considera este Juzgador cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el parágrafo primero del artículo 251, puesto que de llegar a resultar penalmente responsable del delito que hoy le imputa el Ministerio Publico, luego de celebrada la Audiencia del Juicio respectivo, la pena que pudiera llegar a imponérsele será igual o superior a los diez años tal como lo expresa el contenido de la norma antes mencionada. Así mismo se fija para la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuo el día 16 de abril de este año 2004, a las tres horas de la tarde…”.

Observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que el Juez a quo, no se pronuncia ni valora los elementos de convicción que sustentan la medida acordada, puesto que se evidencia en el contenido del acta de presentación de imputado, celebrada el día 04 de abril de 2004, que los elementos de convicción tomados por la Jueza sobre los cuales se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron:
1.- El Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES; hecho ocurrido el 21 de marzo del año 2004 en las inmediaciones del parque ferial del sector El Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando eran aproximadamente las 6: 30 minutos de la tarde.
2.- Este hecho se evidencia de las entrevistas rendidas por las personas de las cuales consta en actas, y por sus propios testimonios que hacen estimar que el imputado de autos es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrado en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES.
3.- De las actas que anteceden al momento de dictar la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo estableció el a quo, siendo consecuencia necesaria de derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Patria.
Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por el Juez de la recurrida.
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES, siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad en su límite superior, a diez (10) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, la sentenciadora a quo si realizó la motivación bajo las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre en cuanto a este particular.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Igualmente observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa cuando plantea que el Juzgado a quo “debió haberse inhibido puesto que desde el mismo momento en que fue practicada la aprehensión esta emitiendo opinión y tiene conocimiento de la causa”, dado que la institución de la inhibición es facultativa del Juez, y solo la puede este invocar, puesto que el procedimiento que le confiere la ley a las partes para plantear la exclusión de Juez en el proceso, es la Recusación y en razón de ello, este planteamiento invocado por la defensa carece de todo valor en derecho, ello aunado al hecho que olvida la defensa que el Juez de Control está facultado por imperativo de la ley, para desplegar las actividades en un mismo caso de dictar la medida de aprehensión de un sujeto, previa solicitud del Ministerio Público, realizar la audiencia de presentación y preliminares, con todos las facultades inherentes a ella, porque le está vedado al Juez de esta fase pronunciarse sobre los hechos y solo conoce del derecho, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar este argumento esgrimido por la defensa. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 04 de abril de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 04 de abril de 2004, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 171 -04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa Nº 3Aa2302/04.-
LRdI/nc.-


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa2302-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS