REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 26 de abril de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 125-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante este Tribunal de Alzada, por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, identificado con la cédula de identidad número 11.619.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.186, con domicilio procesal en el sector Guaicaipuro, calle 66, N° 93A-55, a nueve casas del Centro Clínico Vera, actuando con el carácter de defensor y apoderado judicial del ciudadano ALEX SEGUNDO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número 14.305.129; acción esta promovida con base a los artículos 1, 2, 3, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante en fecha 15 de abril de 2004, la Jueza Cuarta de Control Dra. BÁRBARA RIVERO incurrió en denegación de justicia, cuando el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público abogado JAVIER DELGADO TINEDO, entró al Despacho de la referida Juez y a puerta cerrada se opuso a la realización de la rueda de reconocimiento pautada para ese día, manifestando el quejoso que la Jueza Cuarta de Control al admitir esa oposición sin concluir el acto con la firma de las partes incurrió en el acto que violentó los derechos constitucionales de su defendido, contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I. DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma, que siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la garantía presuntamente vulnerada, la relativa al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 21 de abril de 2004, fue recibida ante esta Sala la acción de Amparo Constitucional interpuesta por abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, identificado con la cédula de identidad número 11.619.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.186, con domicilio procesal en el sector Guaicaipuro, calle 66, N° 93A-55, a nueve casas del Centro Clínico Vera, actuando con el carácter de defensor y apoderado judicial del ciudadano ALEX SEGUNDO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número 14.305.129, presunta agraviado en el presente proceso autónomo de amparo constitucional, alegando el accionante en su escrito lo siguiente:
1. Que en fecha 25-03-2004, el accionante solicitó por ante el Tribunal Cuarto de Control la práctica de una Rueda de Reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, proveyendo el día 29-03-2004 fijando el acto para el día 31-03-2004, librándose las referidas boletas de notificación, y una vez llegada la oportunidad el Fiscal Decimocuarto abogado JAVIER DELGADO TINEDO, no compareció al acto, por lo que la defensa optó por solicitar que se fijara una nueva fecha para la realización de la Rueda de Reconocimiento.
2. Que en fecha 06-04-2004 se difiere la Rueda de Reconocimiento, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 15 de abril de 2004 a las 10:30 a.m.
3. Que en fecha 15-04-2003 fecha pautada para la realización de la referida Rueda de Reconocimiento, estuvieron las víctimas reconocedores a la hora pautada y luego del transcurrido el lapso de espera una de las víctimas se retiró, y luego de ello el representante del Ministerio Público hizo acto de presencia entrando al Despacho de la ciudadana Juez Dra. BARBARA RIVERO quien se encontraba en otro acto sin estar presente la defensa. Luego de ello la Juez Cuarta de Control manifestó a viva voz después de haberse retirado el referido Fiscal, que la Rueda de Reconocimiento no se iba a realizar por que el representante de la Vindicta Pública hizo oposición a dicho acto, sugiriéndole la Juez al defensor que se retirara del Tribunal por cuanto el Fiscal iría en la tarde a firmar.
4. Que la oposición interpuesta por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público ante la Juez Cuarta de Control sin la presencia de la defensa, y a puerta cerrada en su Despacho es extemporánea, ya que la representación fiscal debió hacer oposición a la Rueda de Reconocimiento en el lapso establecido en la ley al momento de recibir la primera notificación.
5. Que la ciudadana Juez Cuarta de Control Dra. BARBARA RIVERO no concluyó el acto con la respectiva firma de las partes y al admitir dicha oposición del Fiscal hecha y en forma privada, incurrió en denegación de justicia.
6. Solicita el accionante en su escrito de amparo constitucional, que sea admitido por esta Sala la acción por él interpuesta y se sustancie conforme a derecho, declarando la Nulidad Absoluta del Proceso y se decrete la libertad plena a su defendido.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y luego de realizar una revisión exhaustiva tanto del escrito interpuesto por el quejoso, como del contenido de las copias certificadas que acompañan su demanda de Amparo Constitucional, se evidencia que el accionante abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, ha recurrido por vía de Amparo Constitucional, con fundamento a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 15 de abril de 2004 la Jueza Cuarta de Control Dra. BÁRBARA RIVERO, a juicio del accionante incurrió en denegación de justicia, cuando el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público abogado JAVIER DELGADO TINEDO, entró al Despacho de la referida Juez y a puerta cerrada se opuso a la realización de la rueda de reconocimiento pautada para ese día, manifestando el quejoso que la Jueza Cuarta de Control al admitir dicha oposición sin concluir el acto con la firma de las partes incurrió en el acto que violentó los derechos constitucionales de su defendido, contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal denuncia, esta Sala solicitó en esta misma fecha al Tribunal recurrido, la remisión ad effectum videndi de la causa distinguida con el número 4C-154-04, con el propósito de analizar si la situación denunciada corresponde y es reparable por la vía de Amparo Constitucional, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En este sentido, la Sala constata inserto al folio 26 de la presente causa que el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público hace una exposición en la cual señala:
"Comparezco ante este digno Tribunal con la finalidad de hacer de su conocimiento que en el día de ayer 14-04-2.004, (sic) siendo las 05:30 pm (sic) consigne (sic) ante la unidad de recepción y distribución de documento del Departamento de Alguacilazgo constante de 7 folio (sic) útiles acusación formal en contra del imputado de auto ciudadano ALEX SEGUNDO FERNANDEZ, como presunto autor de los delito (sic) de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA D (sic) FUEGO, previstos y sancionado (sic) en los artículos 417 y 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HILTON RIVAS DE NEIRA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud a que en el día de ayer se cumplió el lapso procesal para presentar al acto conclusivo correspondiente. Ahora bien el Ministerio Público o el despacho a mi cargo al haber consignado el escrito acusatorio supra señalado agoto (sic) la fase de investigación correspondiente, de allá que sin pretender menoscabar el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la cual goza el imputado de auto considera quien aquí expone que se hace inoficioso la verificación del acto de Rueda de Reconocimiento, (…omissis…) razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal deje sin efecto la celebración de dicho acto procesal si así lo considera prudente este órgano jurisdiccional a su digno cargo…"

En el mismo acto, el Tribunal a quo resolvió de la siguiente manera: "…Este Tribuna vista la exposición del Fiscal Décimo Cuarto deja sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada para el día de hoy 15-04-2.004". Quienes aquí deciden, consideran que a pesar de la manifiesta inconformidad del accionante por la decisión transcrita ut supra, la misma es recurrible por los mecanismos directos de impugnación que establece la ley procesal penal venezolana y que necesariamente deben ser agotados por el quejoso antes de recurrir a la vía del Amparo Constitucional, en virtud de ser un proceso especial, autónomo, expedito, que opera únicamente ante la violación o amenaza latente de garantías netamente constitucionales, cuando los recursos de impugnación son inidóneos o ineficaces para hacer cesar los actos que amenazan o lesionan tales garantías y sus efectos.
Este Tribunal en sede constitucional hace hincapié en el hecho de que todos los Tribunales de la República se encuentran en la obligación -dentro del ámbito de sus competencias-, de asegurar la integridad de todas y cada una de las garantías constitucionales que rigen nuestro Estado de Derecho, en la correcta aplicación del control difuso constitucional, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:
“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado de la Sala)
Es así como, dado el carácter extraordinario del proceso de amparo constitucional, éste sólo prospera frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes únicamente de derechos y garantías constitucionales; y en este caso específico no se evidencia de actas ningún tipo de violación sobre garantía alguna de rango constitucional, sobre la cual deba conocer de oficio este Tribunal Colegiado, y no habiéndose agotado por el accionante el uso de los medios procesales ordinarios, al no haber circunstancias donde dichos medios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado presuntamente por el Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal denunciado, en este caso el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, es por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que de lo contrario se estaría permitiendo la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear la Carta Política Fundamental que rige la vida de los venezolanos. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, identificado con la cédula de identidad número 11.619.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.186, con domicilio procesal en el sector Guaicaipuro, calle 66, N° 93A-55, a nueve casas del Centro Clínico Vera, actuando con el carácter de defensor y apoderado judicial del ciudadano ALEX SEGUNDO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número 14.305.129; acción esta promovida con base a los artículos 1, 2, 3, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante en fecha 15 de abril de 2004 la Jueza Cuarta de Control Dra. BÁRBARA RIVERO incurrió en denegación de justicia, cuando el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público abogado JAVIER DELGADO TINEDO, entró al Despacho de la referida Juez y a puerta cerrada se opuso a la realización de la Rueda de reconocimiento pautada para ese día, manifestando el quejoso que la Jueza Cuarta de Control al admitir esa oposición sin concluir el acto con la firma de las aportes incurrió en el acto que violentó los derechos constitucionales de su defendido, contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 125-04.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa 3Aa 2263-04.-













La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2263-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS