REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 26 de abril de 2004
194º y 145º

DECISIÓN Nº 124-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.066 y 73.472 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 325-04 dictada en fecha 26-03-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Recibida la Causa, se le dió entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la misma, y se admitió en fecha 21-04-04 el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

• Denuncian los recurrentes la violación a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa de su defendido por cuanto el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado no solicitó la calificación de la flagrancia y por ende la aplicación del procedimiento abreviado o procedimiento ordinario, así como también señalan que el Juez recurrido debió observar como se produjo la detención de su defendido, calificar la flagrancia y pronunciarse sobre el procedimiento a seguir, lo cual no hizo por lo que la detención es ilegal.
• Así mismo, alegan los accionantes que en la audiencia de presentación de imputado deben estar presentes todas las partes y en el caso bajo examen, en la audiencia de presentación de su defendido ante el Juez de Control, no se encontraban presentes el imputado y la defensa, y se promovió la declaración de la hermana de la víctima para ampliar la investigación.
• Manifiestan igualmente los apelantes, que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación y que el Juez a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado por la defensa e imputado en su exposición.
• PETITORIO: Los recurrentes solicitan la nulidad absoluta de la decisión apelada y se le otorgue a su defendido la libertad plena.

En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 26-03-2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado; decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:
“...Vistas las exposiciones hechas por el Ministerio Público, y su defensor, Considera (sic) este Tribunal del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de la investigación presentada por el Ministerio Público que de las mismas se evidencia la presunta comisión de sendos hechos punibles, (sic) como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER BRIÑEZ, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS es autor de los hechos aquí imputados, tal como se evidencia del acta policial de fecha 25-03-04, suscrita por el Oficial 2DO (PRZ) No. 0588 JOSE DAVILA adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia donde expuso entre otras cosas:” (...) siendo las 11:00 horas de la noche...para que pasara por el sector primero de Mayo (sic) avenida 22 con calle 83, casa Nro. 21-89, que al parecer se estaba suscitando un a (sic) riña con disparos con arma de fuego...me entreviste con la señora JULIA GARCIA BRIÑEZ...el cual su vecino de nombre EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS...le había propinado un disparo con arma de fuego (ESCOPETA) calibre 12 serial NM 285149, de pavón cañón largo marca ENGLAND FIRE ARMS negro en el brazo izquierdo...siendo trasladado hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO... diagnosticándole herida por arma de fuego Fractura expuesta super acondilio en el hombre (sic) izquierdo de grado uno, siendo recuperado en el lugar de los hechos un cartucho de color negro calibre 12mm percutido...”; (sic) y de la detención del imputado EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS. Asimismo declaración rendido por ante este despacho por la ciudadana CARELIS JOSEFINA BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.730.574. Igualmente Denuncia Común signada con el No. 079 de fecha 26-03-04 realizada por la ciudadana JULIA NERIA GARCIA BRIÑEZ, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia donde expuso entre otras cosas:”(...) cuando me encontraba en mi residencia...en momentos que me encontraba con mi hijo de nombre ENDER BRIÑEZ...nuestro vecinote (sic) nombre (sic) EDGAR PEROZO, cuando se embriaga pierde el control y se torna agresivo sacando una escopeta cañón largo realizando varios disparos en la parte de (sic) frente de mi casa saliendo herido en el brazo izquierdo...”; Por (sic) otra parte considera este Juzgador que de actas surgen fundados elementos de convicción par (sic) estimar que el hoy imputado EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER BRIÑEZ. Asimismo existiendo Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y motivado a la pena que podría llegárseles (sic) a imponer en el presente caso a los (sic) ya citados imputados (sic), en tal sentido considera quien aquí decide que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250° (sic) en concordancia con los artículos 251° (sic) y 252° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y (sic) en tales consideraciones, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS ampliamente identificados en actas por la comisión del delito antes referido. Igualmente en vista a lo solicitado por la defensa en relación con las pruebas anticipadas las mismas tienen que ser tramitadas por el Ministerio Público quien las llevará a cabo si las mismas las considera pertinente todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, 1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER BRIÑE. 2) SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 283 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal...”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiestan los recurrentes que el Ministerio Público no solicitó en el acto de presentación de imputado la calificación de la flagrancia y por ende la aplicación del procedimiento abreviado o procedimiento ordinario, así como que el Juez recurrido debió observar como se produjo la detención de su defendido, calificar la flagrancia y pronunciarse sobre el procedimiento a seguir lo cual no hizo, por lo que la detención de su defendido es ilegal, existiendo así violación a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa. Es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo que examina tanto el acta policial en la cual consta la detención del imputado de actas, así como el acta de presentación del mismo ante el Juez de Control observándose que las mismas establecen lo siguiente:
1) Acta Policial de fecha 25-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, Ofc/2do. N° 0588 José Dávila, en la cual se señala que:
“Siendo las 11:00 horas de la noche cuando me encontraba de servicio de patrullaje ordinario en la unidad PR-331, fui reportado por el Departamento Chiquinquirá OFICIAL MAYOR 0153 CIRO LOPEZ, para que pasara al sector primero de Mayo avenida 22 con calle 83 casa Nro. 21-89, que al parecer se estaba suscitando una riña con disparos con arma de fuego, me dirigí al lugar y me entreviste con la Señora (sic) JULIA GARCIA BRIÑEZ, de 69 años de edad, C.I. 13.415.102, progenitora del ciudadano ENDER ALBERTO BRIÑEZ sin documentación personal de 50 años de edad, el cual su vecinote (sic) nombre EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS, de 45 años de edad, C.I. 5.169.191, residenciado en la avenida 22 con calle 83 casa Nro. 21-69 le había propinado un disparo con arma de fuego (ESCOPETA)... dicho ciudadano antes en (sic) mención no opuso resistencia a la comisión policial...”.

2) Acta de Presentación del ciudadano EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-04 en la cual en la exposición del mismo se establece:“...yo me doy cuenta que lo he herido porque él se va y la esposa mía agarró y llamó a la policía en varias ocasiones y cuando la policía llegó ellos me quitan el arma, me voy con un abogado con ellos a la prefectura y me dejaron detenidos (sic)...”
De las actas transcritas ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, ya que en la misma el imputado EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS al momento de ser detenido por la autoridad judicial éste no opuso resistencia, no hubo necesidad de emplear la fuerza pública para detenerlo y aún cuando el Juez recurrido no hizo uso expreso del término, describe en su decisión lo que según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia presunta a posteriori, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la detención del imputado de actas y determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado; asimismo decretó el procedimiento a proseguir en la tramitación de la presente causa, siendo éste el Procedimiento Ordinario, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa. Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Alegan los accionantes que en la audiencia de presentación de imputado deben estar presentes todas las partes y en el caso bajo examen, en la audiencia de presentación de su defendido ante el Juez de Control, no se encontraban presentes el imputado y la defensa; asimismo se promovió la declaración de la hermana de la víctima para ampliar la investigación. En relación a esta denuncia este Tribunal de Alzada examina el acta de presentación de imputado y en la misma se evidencia claramente que se encontraban presentes todas las partes intervinientes en el presente proceso, siendo éstos la Representación Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa por lo que no puede inferirse lo contrario, ya que una vez concluido el referido acto los ciudadanos EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS quien es imputado en la presente causa y sus defensores abogados ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO suscriben el acta levantada a tal efecto de la audiencia celebrada, deduciéndose entonces, que si se encontraban presentes durante la celebración de la misma, tal como se demuestra en la mencionada acta de la Audiencia de Presentación la cual corre inserta a los folios siete (07) al catorce (14) de la presente causa, pues el acta aparece suscrita por ellos. En tal sentido, es menester de esta Sala señalar lo establecido en la norma adjetiva penal, así como lo asentado por la doctrina en relación al valor de las actas y a tales efectos tenemos que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de es hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. (Subrayado de la Sala).

La doctrina, al destacar la significación de las actas, ha explicado que:
“Toda acta es un documento procesal. Por regla general se define como “todo escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo” (Diccionario de la Real Academia Española; 1997).
De manera que, un documento procesal se define como todo escrito que sirva para probar cualquier acto del proceso.
Al respecto, el Diccionario de Derecho Procesal de México, define el acta como el instrumento en que se asienta la actividad procedimental que realiza, en su función investigadora, el ministerio público durante la investigación previa; acto emanado de una autoridad estatal (juez, secretario; actuario) destinado a relatar un acto jurídico o hecho material con fines de justicia criminal; pieza de papel escrita en que se hace constar, por quien sea competente para extenderla, la relación de lo acontecido, relatado o investigado (Diccionario de Derecho Procesal de México; 1986, 120)... (Omissis).
El acta judicial es definida como un instrumento público levantado por el Secretario o con su intervención a fin de garantizar la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
Desde esta perspectiva, el acta judicial constituye el documento que acredita que a la “vista” se ha celebrado cumpliéndose todos los trámites, procesales y que, en la misma se han dado cita los principios que inspiran el proceso penal.” (PEÑA ALEMAN, Tulia Guadalupe, “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas,2003, pags. 30, 31) (Subrayado de la Sala).

De tal forma, que el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia en este caso de presentación de imputado, constituye per se, un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de esa Audiencia Oral, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja además no sólo constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. De igual manera se evidencia, que al realizar las correspondientes exposiciones tanto el imputado de actas como la defensa y, consecuencialmente, al suscribir el acta se constata la asistencia de los mismos al mencionado acto, por lo que determina esta Sala la asistencia de los defensores y el imputado en el desarrollo de la audiencia.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por los accionantes en cuanto a que el Ministerio Público promovió la declaración de la hermana de la víctima para ampliar la investigación, para este Tribunal de Alzada es menester indicar que durante el desarrollo del proceso y más aún en el estado inicial del mismo como es el caso de la presentación del imputado, el Juez de Control a los fines de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la ley en relación a determinar el posible vínculo entre el hecho punible cometido y el sujeto activo del mismo, esta facultado para escuchar los testigos de los hechos -y en este caso fue a solicitud de la Vindicta Pública-, sin que estas exposiciones sean tomadas como pruebas anticipadas, por lo que no puede decirse que existe violación al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, no asistiéndole así la razón a los recurrentes en cuanto a este motivo. Y así se decide.

TERCERO: Manifiestan igualmente los apelantes que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación y que el Juez recurrido no se pronunció con respecto a lo solicitado por la defensa e imputado en su exposición. En cuanto a esta denuncia es criterio reiterado para este Juzgado ad quem que en el acto de presentación de imputados, para el acta que es levantada a tal efecto no se exige un análisis exhaustivo de la decisión tomada sino que sólo bastaría realizar una breve relación o descripción de los hechos objetos del proceso que permita al imputado conocer los hechos por los cuales se le esta juzgando, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...(Omissis)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2.799, 14-11-02, Exp. N° 02-2221, Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que no carece de motivación la decisión recurrida. Asimismo, en relación a lo solicitado por el imputado de actas y su defensa en el mencionado acto, a los fines de determinar en relación a la denuncia es conveniente transcribir parte de la decisión impugnada relacionada con las mencionadas exposiciones siendo estas:
Declaración del Imputado:
“Yo estaba en mi casa esperando a mi hijo menor que legará (sic) del instituto, cuando él llega entra corriendo a la casa y nos dice que ENDER BRIÑEZ, lo quiere matar, el cual estaba endrogado (sic) y borracho y cuando a la puerta él nos cae a botellazos y a piedras y armado con un cuchillo al ver que yo veo la agresión del ciudadano yo sacó (sic) la escopeta y hago un tiro al aire, cuando estoy cerrando la puerta que esta (sic) la escopeta cargada, veo que él se me viene encima y con la atribulación de cerrar la puerta se me va el disparo, yo no me doy cuenta que lo he herido porque él se va y la esposa mía agarró y llamó a la policía en varias ocasiones y cuando la policía llegó ellos me quitan el arma, me voy con un abogado con ellos a la prefectura y me dejaron detenidos (sic), ya este problema ha pasado varias veces como cuatro o cinco veces de que él cada vez que esta (sic) endrogado (sic) va y quiere tumbar la casa, en el mes de febrero intentó quemar la casa con unos muchacho (sic) adentro que tenían una fiesterita mientras mi esposa llevaba a uno de los muchachos al hospital de un botellazo que él le había tirado y los vidrios se le habían clavado en la cara, yo nunca tuve intenciones de hacerle daño a él con los problemas anteriores ni ahora ya que le he creado (sic) un hijo recién nacido hasta los siete años que en el mes de febrero quería incendiar la casa y se lo tuve que entregar para evitarme problemas que él estuviera frecuentando la casa por el muchacho, el señor es un azote de barrio ha estado en el dorado y en la cárcel, ha tenido problemas con la mayoría de los vecinos del sector, soy un hombre trabajador y tengo una empresa de plomería, aparecen todos los días los avisos en la prensa y se llama PLOVENCA, es todo”.

Asimismo, la exposición de la defensa es en los siguientes términos:
“...esta defensa solicita respetuosamente al tribunal de la causa decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente la ya nombrada del artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Como prueba anticipada esta defensa solicita al tribunal la realización de las siguientes pruebas. Examen toxicológico, tanto a la presunta víctima como al imputado a objeto de verificar quien consumió alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 8drogas) y solicite con carácter de Urgencia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” los antecedentes policiales y al Ministerio de Justicia los antecedentes penales. Así mismo solicito la elaboración de un informe social a objeto de determinar la conducta que exhibe tanto la víctima como el imputado, es todo.”

En este orden de ideas, observa esta Sala que el imputado de actas en su exposición ante el Juez de Control no realizó solicitud alguna y en relación a la defensa es necesario indicar que al decretarse el procedimiento ordinario en la presente causa, en el transcurso de la investigación se llevaran a efecto la realización de las diligencias necesarias para ubicar los elementos exculpatorios e inculpatorios con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en la decisión apelada se estableció lo siguiente: “Igualmente en vista a lo solicitado por la defensa en relación con las pruebas anticipadas las mismas tienen que ser tramitadas por el Ministerio Público quien las llevará a cabo si las mismas las considera pertinente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por lo que quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste la razón a los apelantes en este motivo. Y así se decide.

IV. DE LA REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA DECRETADA:

Con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República,13 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, esta Sala pasa de oficio a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley cuya acción no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano EDGAR JOSE PEROZO, en el referido delito, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, observándose que el imputado al momento de su detención no opuso resistencia a la misma, no hubo necesidad de utilizar la fuerza pública para la detención, aunado al hecho de que el mismo tiene arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia, así como lugar de trabajo, circunstancias éstas que conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso, por lo que considera necesario esta Sala sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-03-04 durante el acto de presentación de imputado por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento, relacionada con la presentación periódica del mencionado imputado por ante el Juzgado Sexto de Control cada treinta (30) días y se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de notificarle sobre lo aquí decidido, así como remitir la correspondiente Boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.066 y 73.472 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 325-04 dictada en fecha 26-03-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento, relacionada a la presentación periódica ante el Juzgado Sexto de Control cada treinta (30) y se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de notificarle sobre lo aquí decidido, así como remitir la correspondiente Boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.066 y 73.472 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR JOSE PEROZO VILLALOBOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 325-04 dictada en fecha 26-03-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: De oficio sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento, relacionada a la presentación periódica ante el Juzgado Sexto de Control cada treinta (30) días, por lo que se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de notificarle sobre lo aquí decidido, así como ordena remitir la correspondiente Boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.



EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa2261-04.
DCL

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2261-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS