REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 21 de abril de 2004
194° y 145°


DECISIÓN N° 121-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.926, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, Avenida 40, N° 165-179, Planta Alta, Municipio San Francisco del Estado Zulia; acción esta promovida en base a los artículos 26, 51, 49 numeral 1° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ciudadana ARACELIS PACHECO y en contra de la Secretaria adscrita al mencionado Juzgado, Abogada DONNA PIÑA, ya que según lo indicara el accionante, las referidas ciudadanas violaron flagrantemente las garantías constitucionales relativas al acceso a la Justicia, debido proceso, dirigir peticiones ante cualquier funcionario público, obtener oportuna y adecuada respuesta, así como también su derecho al trabajo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe. Asimismo, por auto de fecha 24-03-2004, se admitió el recurso interpuesto, se fijó Audiencia Oral y Pública la cual se llevó a efecto el día 12-04-2004, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA:

En fecha 12-03-2004, fue recibida ante esta Sala, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de víctima en este Proceso Autónomo de Amparo Constitucional, alegando en su escrito lo siguiente:
1.- Que en fecha 16-07-2003, actuando en nombre del ciudadano Juan Santos Pimentel, interpuso Querella por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el N° VP-11-S-2003-000228, siendo ésta admitida, en razón de lo cual adquirió la condición de Abogado Querellante.
2.- Que en fecha 09-03-04, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. inició sus actividades laborales en este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas y al dirigirse al archivo del mismo a solicitar la causa identificada ut supra le indicaron que la misma se encontraba en el despacho de la Jueza Tercera de Control. Posteriormente siendo las 11:00 a.m., se dirigió nuevamente al archivista el cual le informó que no había bajado del despacho del Juzgado al archivo el referido asunto, por lo que solicitó en la recepción del Departamento de Alguacilazgo, al alguacil presente lo anunciara con la Jueza Tercera de Control a los fines de determinar la situación presentada. Luego siendo las 12:30 del mediodía, el coordinador de seguridad del mencionado departamento le manifestó que según lo expresado por la secretaria del Juzgado, la causa la estaban trabajando. Momentos después, el referido alguacil le comunica que la ciudadana secretaria del tribunal le informó que no estaba permitido entregarle la causa porque él no tenía cualidad de parte en la misma.
3.- Igualmente señala que se violaron flagrantemente las garantías constitucionales referidas al acceso a la Justicia, debido proceso, derecho de peticionar ante cualquier funcionario público y obtener oportuna y adecuada, así como también su derecho al trabajo.
4.- Por último, el accionante solicita:
El Amparo de las garantías vulneradas,
La restitución de las mismas ordenando el acceso inmediato a las actas del expediente contentivo del asunto en comento y
La sanción a la negligencia de la juez y la secretaria, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la correspondiente oportunidad legal y en el uso de la palabra, las partes intervinientes en el presente Proceso Autónomo de Amparo Constitucional, expusieron lo siguiente:
a) EL CIUDADANO ACCIONANTE ABOGADO YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ:

“…el día 09-03-03, inicie mis labores en el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Cabimas, en una causa de mi defendido JUAN SANTOS PIMENTEL como víctima, en el cual interpuse la querella, y tengo la condición de abogado querellante en dicha causa, el día 09-03-04, me anuncié ante el alguacil del lobby del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ciudadano LEONARDO VIDAL, y solicité el expediente de mi defendido, a las nueve horas de la mañana, pasado ese Tiempo (sic) sin respuesta alguna; y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana solicité al archivista al (sic) expediente, y este (sic) me establece que el expediente lo estaban trabajando, y es por lo cual que le peticiono al alguacil Vidal, que se me facilite (sic) la causa , y (sic) este se comunica con su Coordinador ALBENIS PIÑEIRO, y (sic) quien se comunica con la Secretaria del Tribunal Abogada DONNA PIÑA, y (sic) pasada ya las horas a los doce del mediodía, y (sic) quien le establece al alguacil, que no me prestaba el expediente por no ser parte del mismo, todo a través del alguacil ALBENIS PIÑEIRO, razón por la cual me retito (sic) de ese circuito, por violación de las garantías constitucionales, en primer lugar la establecida en el artículo 26 de Nuestra (sic) Carta Magna, asimismo como la garantía constitucional del artículo 51 de la referida carta constitucional (sic), yo no tuve una oportuna y acertada respuesta, igualmente se violenta el artículo 49 de la referida Carta Magna, en cuanto al debido proceso y asimismo el ordinal 1° del referido articulo, y (sic) por consiguiente no tengo acceso a la información que contiene ese expediente, derivándose a la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el momento de solicitar el expediente a las nueve de la mañana de ese día ya referido, y estando hasta las doce horas del mediodía, se me coartó mi derecho de revisar la causa, y (sic) asimismo mi derecho al trabajo, y (sic) yo debo cumplir con lo establecido en los artículos 2 y 15 de la ley del abogado, para aplicarlo en los derechos y deberes que me han sido confiando (sic) como abogado querellante, y (sic) solicito a este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que me ampare las garantías constitucionales vulneradas, y (sic) exija a cualquier órgano que contenga la causa la exhibición de la misma, y (sic) solicito justicia y restitución de los derechos constitucionales que me han sido vulnerados …”


b) LA PRESUNTA AGRAVIANTE ABOGADA ARACELIS PACHECO, ORGANO SUBJETIVO QUE REGENTA EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL:

“tengo que hacerles del conocimiento que en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, trabajamos con el Sistema Iuris, (sic) y en ese momento el abogado cuando solicita el asunto, la secretaria Abogada DONNA PIÑA no me dice a mi que estaban solicitado (sic) ese asunto, desconociendo la situación planteada, igualmente hago del conocimiento que el alguacil cuando me vio (sic) pensaba que yo no se (sic) encontraba en el despacho. Por consiguiente procedo a peticionar permiso al Tribunal para dar parte de (sic) lectura del escrito de amparo interpuesto por el ciudadano abogado YORTMAN VILLASMIL; y hago del Conocimiento (sic) la (sic) que el día viernes el (sic) 27 de febrero del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y en fecha 01-03-04, se dictó el auto de apertura a juicio. Asimismo, hago del conocimiento que la acusada se encuentra en libertad, y (sic) la cual fue ratifica (sic) por mi tribunal, y procedo a dejar como constancia copia certificada de la realización de la audiencia preliminar, y (sic) la (sic) auto de apertura a juicio, por ende solicito que este Tribunal Colegiado Constitucional, que se (sic) declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y (sic) en base a los conceptos emitidos por el accionante en su escrito de Amparo Constitucional, en cuanto a los Jueces, hago del conocimiento que según sentencia constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, yo solicito que al accionante se pase al procedimiento disciplinario ante el colegio (sic) de abogado (sic), ya que el articulo (sic) 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales peticionó (sic) la sanción de arresto para el accionante Abogado YORTMAN VILLASMIL, y (sic) se declare sin lugar el presente Amparo Constitucional, ya que el mismo no contiene basamento legal; consigno en este acto cinco documentos debidamente certificados. Dejándose constancia de los mismos en esta Acta de Amparo Constitucional”.

c) PRESUNTA AGRAVIANTE ABOGADA DONNA PIÑA, SECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL:


“ Hago del conocimiento a este Tribunal Constitucional que el día 09-03-03, yo me encontraba laborando en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial de la Extensión Cabimas, por asignación del la Coordinación de Secretarios, ya que pertenecemos a un Pool, y (sic) por ende me encontraba encargada de dos (2) Tribunales (sic), siendo éstos el Tercero y Cuarto de Control de la Extensión Cabimas, al ser solicitado el asunto, yo informo que el mismo estaba siendo trabajado por foliatura; hago del conocimiento que cuando realizamos nuestro trabajo administrativo no lo hacemos verificando el tiempo. Luego me informan nuevamente la petición del asunto, por lo cual procedo a ubicar la causa, y en la carátula del mismo no aparecía el abogado como parte, por lo cual procedo a verificar el acta de audiencia preliminar, percatándome que si es parte, coloco una nota y le indico al alguacil, que le lleve el expediente, procediendo el alguacil a indicarme, que ya el abogado se había retirado, expresándome el alguacil que el Abogado (sic) había sido muy descortés con él”.


d) ABOGADO ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, EN ASISTENCIA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE DONNA PIÑA:

“Yo considero que el principio del presente amparo constitucional está centrado en tratar una tardanza de entrega de una causa, y tenemos que tener muy claro que los Amparos son para restituir garantías; asimismo hago del conocimiento que no es menos cierto que (sic) el sistema iuris 2000, impera ese tipo de circunstancias de tardanza, en este sentido yo he considerado, traer a este Tribunal algunos fallos, tanto de la Penal (sic), como de la Sala Constitucional y Civil, y pongo en conocimiento la Sentencia de 20 de febrero de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignare (sic) en este acto; el segundo Fallo (sic) de la misma Sala es de fecha 05-03-2003 que consignó en este acto y la cual esta en sintonía con el fallo anterior, y la de fecha de 02-07-03, que también consigno en este acto; otra sentencia que es la fecha 13-08-03, sobre la violación del debido proceso, y por ultimo (sic) la de fecha 12-09-2003. Por lo cual consideró (sic) que no proceden las violaciones alegadas ya que el amparo constitucional no es medio idóneo para restablecer la situación, planteada por mi Colega (sic)YORTMAN VILLASMIL.


e) REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO LUDUVIS GONZÁLEZ:

“Tanto quiero manifestarle que si se realizó una investigación en contra de la ciudadana CENDY SUNI ROSAS BECERRI, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y quiero establecer que la audiencia preliminar se realizó el día 127-02-03 (sic) y se paso (sic) la causa al Juzgado de Juicio de la Extensión Cabimas”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como los planteamientos señalados en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día lunes 12 de abril del presente año, esta Sala pasa a decidir de la siguiente forma:
Evidencia este Tribunal de Alzada que el accionante ha manifestado la presunta violación por parte del Órgano Subjetivo denunciado, de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 51, 49, numeral 1 y 87 todas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al acceso a la Justicia, debido proceso, derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y a obtener de éste oportuna y adecuada respuesta, así como también su derecho al trabajo, garantías éstas que a tenor de lo aducido por el accionante le fueron vulneradas al impedírsele el acceso a las actuaciones contenidas en la causa N° VP-11-S2003-000228, aún cuando tiene la cualidad de Querellante en la referida causa, ya que en fecha 16-07-2003 actuando en nombre del ciudadano Juan Santos Pimentel, interpuso Querella por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo ésta admitida.
En tal sentido, ante tal denuncia y por cuanto la misma, aparentaba ser jurídicamente viable, esta Sala procedió a admitirla, iniciándose así el correspondiente proceso autónomo de Amparo Constitucional. Ahora bien, observa esta Sala que durante el decurso de la Audiencia Oral y Pública llevada a efecto ante este Tribunal Colegiado, en fecha 12-04-2004, las partes manifestaron entre otras cosas que la Audiencia Preliminar se llevó a efecto en fecha 12-02-2004 y que en la actualidad la causa se encontraba en el Juzgado Segundo de Juicio de dicha Extensión. Asimismo el accionante, ciudadano Yortman Villasmil, manifestó que no fue sino hasta el día de la Audiencia que se enteró que la causa estaba en el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Cabimas e igualmente indicó a preguntas del Tribunal que luego que se le impidiera el acceso a las actas, no había recurrido al Tribunal de Control denunciado ni ha accedido al Sistema Iuris.
Por otra parte, de la citada audiencia se desprendió igualmente que la Abogada Donna Piña, Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego que le insistieron en la petición del asunto, procedió a ubicar la causa y en la carátula de la misma no aparecía el abogado como parte, por lo cual procedió a verificar el acta de audiencia preliminar, percatándose que efectivamente si era parte, procediendo así a colocar una nota e indicándole al alguacil que le llevara el expediente al hoy accionante, procediendo el alguacil a indicarle que ya el abogado se había retirado y que el mismo había sido muy descortés con él.
En el caso de marras, se evidencian dos situaciones claramente definidas, a saber: a) la Audiencia Constitucional fue llevada a efecto encontrándose la causa en fase de juicio; b) el accionante en el presente caso, ciudadano Yortman Villasmil tal y como él mismo lo manifestó, posteriormente a la negativa del Tribunal de permitirle el acceso a la causa donde fungía como Querellante, no insistió en su legitimidad como sujeto procesal que era en dicho proceso, no asistiendo posteriormente a interponer nuevas solicitudes o a ejercer sus derechos constitucionales y procesales. Todas estas circunstancias han producido una situación irreparable, entendiéndose por ésta, aquella que hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, según lo indica el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, es necesario además que este Tribunal de Alzada, deje constancia que hasta el momento de llevarse a efecto la Audiencia Constitucional, no pudo conocerse el estado de la causa, pues en la ocasión de ser interpuesta la Acción de Amparo Constitucional por parte del accionante, nada se mencionó al respecto, en razón de lo cual dado a que la causa se encuentra en otro tribunal, es imposible su reparación.
En tal sentido, es menester para esta Sala señalar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el de lograr a través de la vía de este procedimiento autónomo, la restitución o restablecimiento de las garantías infringidas o vulneradas o, la cesación de amenazas inminentes de tales garantías, garantías que sólo pueden ser de carácter netamente constitucional, ya que de lo contrario la acción deviene en inadmisible; de tal forma que la acción de amparo debe entenderse como “un medio judicial restablecedor , tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente” (Freddy Zambrano. “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Segunda Edición. Caracas, Editorial Atenea. 2003: p. 265).
Tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a los derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional en diversa oportunidades, por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella (Decisiones del 28-07-00 caso: Luis Alberto Baca; del 14-12-01 caso: Nexi María Torres; del 24-01-02 caso: Xerox de Venezuela, C.A.), entre otras).
Así pues, encontrándonos en una de esas circunstancias en donde el daño es irreparable, la presente acción ha incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que fue determinada en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo cual la inadmisibilidad de la misma no pudo declararse in limine litis, siendo ésta una de las circunstancias excepcionales para que proceda la inadmisibilidad sobrevenida; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisibilidad sobrevenida ha indicado:
"En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 57 del 26-01-2001).

En conclusión, luego de las razones y fundamentos antes esgrimidos, considera este Tribunal Colegiado que es procedente en derecho en el presente caso, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Así mismo, esta Sala le advierte al quejoso en la presente acción de Amparo Constitucional Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, que en sucesivas oportunidades modere el contenido de sus escritos, ya que pueden ser percibidos como ofensivos, por lo que deberá mantener el debido respeto para con las partes intervinientes en los mismos, ya que de continuar con esa actitud, este Tribunal Colegiado se verá en la obligación de ordenar la apertura de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.926, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, Avenida 40, N° 165-179, planta alta, Municipio San Francisco del Estado Zulia; acción esta promovida en base a los artículos 26, 51, 49 numeral 1° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue ejercida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Ciudadana ARACELIS PACHECO y contra de la Secretaria adscrita al mencionado Juzgado Abogada DONNA PIÑA; luego que tal y como lo indicara el accionante, las referidas ciudadanas violaron flagrantemente las garantías constitucionales relativas al acceso a la Justicia, debido proceso, dirigir peticiones ante cualquier funcionario público, obtener oportuna y adecuada respuesta, así como también, su derecho al trabajo, establecidas en los artículos 26, 51, 49 numeral 1° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos presuntamente en desmedro de su persona.
Se ordena su remisión en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
Regístrese, Publíquese y Consúltese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR




LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 121-04.-


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS


Causa Nº 3Aa-2213-04
DCL/rómulo.-

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2213-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA VÍLCHEZ