REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 20 de abril de 2004
193° y 145°

DECISION N° 118-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.066 y 73.472 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, titular de la Cédula de 17.460.966, en contra de la decisión N° 15-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por los mencionados abogados en la que éstos, exigían al referido Tribunal decretara la Nulidad Absoluta de los procedimientos llevados con anterioridad en contra del acusado de actas, así como remitir la causa acumulada a un nuevo Juzgado de Control a los fines de realizarle una sola Audiencia Preliminar; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que los ciudadanos abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de defensores del acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los abogados defensores, interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haber sido dictado el auto recurrido, ya que la decisión fue dictada en fecha 24-03-04 y la apelación fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a las 8:15 p.m., igualmente de acuerdo al cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal, el cual corre inserto al folio 20 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Asimismo, la Sala observa que los ciudadanos abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, ejercen su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que declaren la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable. Del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” no es recurrible por cuanto en la decisión apelada no se decretó medida privativa o sustitutiva de Libertad, ya que la medida privativa de libertad fue decretada con anterioridad a lo declarado en la decisión recurrida por lo cual precluyó el lapso para impugnar la procedencia de la referida medida, a tal efecto este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación en relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, los recurrentes a la par invocan la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal la cual señala “Las que causen un gravamen irreparable...”. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a esta causal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 61.066 y 73.472 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, titular de la Cédula de 17.460.966, en relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 15-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por los referidos abogados en la cual exigían al referido Tribunal decretara la Nulidad Absoluta de los procedimientos llevados con anterioridad en contra del acusado de actas, así como, remitir la causa acumulada a un nuevo Juzgado de Control a los fines de realizarle una sola Audiencia Preliminar. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 118-04.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2258-04
DCL/livia.-






La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original pertenecientes a la causa signada bajo el N° 3Aa-2132-04. Lo certifico en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2004.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N° 3Aa-2258-04